REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005027
ASUNTO : IP11-P-2012-005027

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. Dilia Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos(a) LUIS GUSTAVO RIVERO JIMENEZ y ERICKA MANUELY DIAZ BRACHO, y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2012-005027 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 05 de julio de 2012, a las 0: 12 del mediodía, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos(a), LUIS GUSTAVO RIVERO JIMENEZ y ERICKA MANUELY DIAZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pernal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30dias, en audiencia de Presentación de Aprehendido se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a cargo del Abg. Arnaldo Osorio Petit y el Secretario de Sala 1, Abg. Lucibel Lugo. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Migyolys Reyes, los imputados ciudadanos(a) LUIS GUSTAVO RIVERO JIMENEZ y ERICKA MANUELY DIAZ BRACHO, quién esta acompañado de su Defensor Privado Abg. Abg. HERMES AREVALO y Abg. JUAN CARLOS LEON. Acto seguido se dio inicio al acto, y se le concede la palabra a la representación Fiscal quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del COPP, la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad para los ciudadanos(a) ) LUIS GUSTAVO RIVERO JIMENEZ y ERICKA MANUELY DIAZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pernal , en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta representación fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando la misma que NO desea hacerlo, por lo cual se paso al estrado manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: RIVERO JIMENEZ LUIS GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V 19.880.321, de 23 años, de nacionalidad Venezolana, natural de punto fijo, de profesión u oficio taxista, residenciado en Banco Obrero, sector 3, casa Nº 3, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón., y la ciudadana ERICKA MANUELY DIAZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V 18.448.727, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el sector industrial callejón 1, casa Nº 19, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y que la causa siga el procedimiento ordinario. Es todo.
Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso, considera esta Juzgadora que en cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden observarse del contenido de las actas lo siguiente: Primero: Acta Entrevista. Que corre inserta al folio 1, de fecha 3 de Julio de 2012, suscrita por el S/A FILIPUZZI GUTIERREZ AMERICO, S/M3RA MERCADO JHJAN, S/ 1RO GOENAGA ATENCIA DARWIN Y S2DO ZAPATA MORILLO JOSE, adscrito a la segunda compañía del destacamento Nº 44. Segundo: De Acta de lectura de Derechos al folio (3) de los ciudadanos(a) LUIS GUSTAVO RIVERO JIMENEZ y ERICKA MANUELY DIAZ BRACHO De. Tercero: Acta de cadena de custodia: TIPO PISTOLA CALIBRE 380MM, MARCA TAURUS, SERIAL N° KPG00910, COLOR CROMO, CON LA EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON UN CARGADOR DE PISTOLA COLOR NEGRO Y DOS CARTUCHOS MARCA AGUILA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Cuarto:Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 10 de fecha 3 de julio de 2012, suscrita por el Abg. Dilia Gutiérrez, fiscal Sexta del Ministerio Público, donde aparece como investigado los ciudadanos(a) LUIS GUSTAVO RIVERO JIMENEZ y ERICKA MANUELY DIAZ BRACHO.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada 21 días.
Así mismo, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos(a) LUIS GUSTAVO RIVERO JIMENEZ y ERICKA MANUELY DIAZ BRACHO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: LUIS GUSTAVO RIVERO JIMENEZ y ERICKA MANUELY DIAZ BRACHO se impone ciudadanos(a) medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 consistente de presentación periódica cada 21 días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Se deja constancia que se impuso al ciudadano de autos, del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea la revocatoria de la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Arnaldo Osorio Petit
El Secretario.
Abg. Carlos Guillen

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2012-005027