REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000461
Asunto Principal: KP01-P-2001-001839

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Octubre de 2011, por el abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de Barquisimeto, del ciudadano ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, contra el auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2011 y fundamentado en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2001-001839, seguido contra el referido ciudadano, mediante el cual REVOCA la Medida de Presentación, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en su oportunidad e Impone la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, en relación con el ordinal 1 del articulo 375 ejusdem, con la agravante del articulo 77 numeral 14 ejusdem. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 1 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación.

Vencido el lapso legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso. El presente asunto se recibe en fecha 25 de Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 28 de Junio de 2012 y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de Barquisimeto, del ciudadano ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…El suscrito, ABG. MIGUEL ÁNGEL PIÑANGO TOVAR, Defensor Público Undécimo (11°) Penal Ordinario de Barquisimeto, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del imputado ANDER JOSÉ GONZÁLEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.298.518, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435 y 436, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante esta instancia, a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN de autos, en los términos siguientes:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida es la proferida en la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada en fecha 17 de Octubre del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, específicamente del pronunciamiento siguiente:
"...PRIMERO: vista la solicitud del Ministerio Público y verificada la situación del imputado presente en la sala este Tribunal REVOCA la medida de presentación de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP impuesta en su oportunidad e IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cumplirse en el CPRCO URIBANA de conformidad con el artículo 262 del COPP"
II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte cíe apelaciones las siguientes decisiones: ... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;..."
La presente impugnación se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
"interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación..."
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2560, de techa 05/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
"...Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso, 31 así se declara..."
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ..." (Subrayado de la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
"Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción cíe la libertad o cié otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...."
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia 0 1079, de techa 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
"...De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riesgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento.
En fecha 17 de Octubre del año en curso, en la audiencia oral de presentación del aprehendido, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, con ocasión a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público, decidió:
"...PRIMERO: vista la solicitud del Ministerio Público y verificada la situación del imputado presente en la sala este Tribunal REVOCA la medida de presentación de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP impuesta en su oportunidad e IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cumplirse en el CPRCO URIBANA de conformidad con el artículo 262 del COPP"
Ahora bien, en el caso de marras, en fecha 12-10-2001, mi defendido fue acusado formalmente por la Fiscalía 16a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el Único Aparte del articulo 377 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, es decir, el 28-12-2000, cuya penalidad es ele DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el lapso de prescripción aplicable a dicho delito es el señalado en el artículo 108.4 del texto sustantivo penal, es decir, de CINCO (5) ANOS, no obstante la existencia del acto conclusivo el produce la interrupción del lapso de prescripción ordinaria, debe aplicarse al presente caso el lapso de prescripción judicial o extraordinaria, conforme lo establecido en el artículo 110 Ibidem, el cual es de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, lapso este que de una simple ecuación matemática resulta suficientemente transcurrido desde la fecha de los acontecimientos que originaron el proceso, por lo que en forma alguna se encuentra satisfecho la circunstancia legal concurrente exigida en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: "La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita", argumentos por los cuales solicito se revoque la decisión dictada el 17/10/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en su lugar se acuerde una medida cautelar menos gravosa, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano ANDER JOSÉ GONZÁLEZ OROPEZA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2009 y fundamentada por auto separado el 17/10/2011, y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”.

RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que el juez a quo Revoca la Medida de Presentación, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en su oportunidad al ciudadano Ander José González Oropeza, e Impone la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, en relación con el ordinal 1 del articulo 375 ejusdem, con la agravante del articulo 77 numeral 14 ejusdem.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Diciembre del 2011, condeno por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano Ander José González Oropeza, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, en relación con el ordinal 1 del articulo 375 ejusdem, con la agravante del articulo 77 numeral 14 ejusdem, en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y hora fijado, se constituye el Tribunal de Control Nº 3, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 03 ABG. CARLOS TORREALBA, el Secretario de Sala ABG. JUAN PABLO LOPEZ, y el alguacil. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL En representación del Estado venezolano explica en forma el escrito de acusación presentado y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados de marras ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 377 unico aparte del Codigo Penal vigente para la comision del hecho punible, en relacion con el ordinal 1 del articulo 375 ejusdem. Con la agravante del articulo 77 numeral 14 ejusdem, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de coerción que pesa sobre los mismos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma establecidos en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguido El Tribunal le cedió la palabra a los imputado y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, expuso: no deseo declarar. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: solicito se imponga a mi representado de las medidas alternativas por cuanto mi defendido quiere hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, asi mismo sea revisada la medida de prisión judicial preventiva de libertad, del presente asunto. Es todo
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
COMO PUNTO PREVIO: visto lo expuesto por la Defensa Privada y observando la acusación presentada por el ministerio publico, donde acusa formalmente al ciudadano ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, por la comision del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 377 unico aparte del Codigo Penal vigente para la comision del hecho punible, en relacion con el ordinal 1 del articulo 375 ejusdem. Con la agravante del articulo 77 numeral 14 ejusdem, visto que la pena que podría llegar a imponerse en cuanto al caso no excede de 10 DIEZ AÑOS en su limite máximo, pasa a revisar la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, del prenombrado ciudadano, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP como lo es la del ordinal Nº 3 presentaciones ante el tribunal cada OCHO (08) DIAS. PRIMERO: VISTA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION Y POR CUANTO LA MISMA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 326 DEL COPP, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra de los ciudadanos ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 377 unico aparte del Codigo Penal vigente para la comision del hecho punible, en relacion con el ordinal 1 del articulo 375 ejusdem, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalia y las de la defensa por considerarlas licitas pertinentes y necesarios a juicio oral y publico TERCERO: se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente a el acusado ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, libre de presión, apremio y coacción, y expone: ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN TAL Y COMO FUERON, es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: Solicito se le imponga la pena respectiva con la rebaja correspondiente por vía del Art. 376 del COPP; es todo. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara la Responsabilidad penal del acusado ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 377 unico aparte del Codigo Penal vigente para la comisión del hecho punible, en relacion con el ordinal 1 del articulo 375 ejusdem y procede en éste acto de imponerle el cumplimiento de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION con las accesorias correspondientes, a cumplirse en el centro penitenciario designado por el Juez de ejecución, pena impuesta de conformidad con el Art. 376 del COPP vista la admisión de hechos que hiciera el ciudadano. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Remítase el asunto en el lapso legal correspondiente al tribunal de ejecución. Terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 12:40M…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de Barquisimeto, del ciudadano Ander José González Oropeza, contra el auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2011 y fundamentado en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2001-001839, seguido contra el referido ciudadano, mediante el cual Revoca la Medida de Presentación, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en su oportunidad e Impone la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, en relación con el ordinal 1 del articulo 375 ejusdem, con la agravante del articulo 77 numeral 14 ejusdem. Por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión cuando el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Diciembre del 2011, condeno por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano Ander José González Oropeza, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, en relación con el ordinal 1 del articulo 375 ejusdem, con la agravante del articulo 77 numeral 14 ejusdem, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de Barquisimeto, del ciudadano Ander José González Oropeza, contra el auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2011 y fundamentado en fecha 18 de Octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2001-001839, seguido contra el referido ciudadano, mediante el cual Revoca la Medida de Presentación, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en su oportunidad e Impone la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, en relación con el ordinal 1 del articulo 375 ejusdem, con la agravante del articulo 77 numeral 14 ejusdem, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión cuando el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Diciembre del 2011, condeno por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano Ander José González Oropeza, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, en relación con el ordinal 1 del articulo 375 ejusdem, con la agravante del articulo 77 numeral 14 ejusdem, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión.

SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria
Esther Camargo

Asunto: KP01-R-2011-000461.-
FGAV…Mercedes Carolina