REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000168
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004658
PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:
Recurrente: YUMAIRO RAFAEL AGUILAR, asistido en este acto por el Abg. Nervis José Aguilar.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión proferida en fecha 02 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debido a que omitió dar pronunciamiento a la solicitud realizada.
Sube al conocimiento de esta Alzada, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano YUMAIRO RAFAEL AGUILAR, donde señala que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, omitió dar pronunciamiento a la solicitud realizada.
Cumpliendo los trámites de ley, el presente asunto fue distribuido y recibido por este despacho en fecha 14 de Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, procediendo a conocer el fondo del asunto y decidir, esta Alzada observa, que el presente recurso fue admitido, el 20 de Junio de 2012, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que se cometió un error el haberse admitido el presente recurso, ya que, el auto apelado es irrecurrible, ya que el mismo dispone:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem, las cuales se mencionan a continuación:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena,
7. Las señaladas expresamente por la ley.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa esta alzada de una revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YUMAIRO RAFAEL AGUILAR, que los fundamentos alegados a la luz de lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito no justifica de forma alguna la procedencia de dicha apelación ya que la decisión objeto de impugnación no es recurrible, por tratarse de una solicitud que debió ser efectuada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Se debe precisar que el Código Orgánico Procesal Penal indica en el Libro Cuarto en cuanto a los Recursos, lo siguiente:
“…Impugnabilidad Objetiva.
Artículo 432: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Interposición.
Artículo 435: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.
Así las cosas, debemos resaltar que el sistema procesal penal venezolano indica cuales son las decisiones que son susceptibles de apelación donde evidentemente no se encuentra la petición realizada por el recurrente de autos en su escrito. En consecuencia de lo antes expuesto debemos declarar que el Recurso de Apelación que pretende ejercer el ciudadano YUMAIRO RAFAEL AGUILAR es inexistente, tal como se explico anteriormente.
Concluye esta alzada que la solicitud realizada por el recurrente es improcedente, por cuanto la misma fue alegada a través de un recurso de apelación que no esta contemplado dentro de las decisiones recurribles por vía de apelación siendo la misma inexistente, por lo que el presente recurso de apelación es IRRECURRIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que el mismo fue admitido en fecha 20 de Junio de 2012, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YUMAIRO RAFAEL AGUILAR, asistido en este acto por el Abg. Nervis José Aguilar, contra la decisión proferida en fecha 02 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debido a que omitió dar pronunciamiento a la solicitud realizada.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
Asunto: KP01-R-2012-000168.-
FGAV…Mercedes Carolina