REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000408
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004369

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogados BRINER ALÍ DABOIN ANDRADE y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Imputado: YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo de Vehículo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 11 de Agosto de 2011 y fundamentada el 12 de Agosto de 2011, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogados BRINER ALÍ DABOIN ANDRADE y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Agosto de 2011 y fundamentada el 12 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo de Vehículo.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-015677, intervienen los Abogados BRINER ALÍ DABOIN ANDRADE y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/08/2011 día hábil de la decisión de fecha 12/08/2011, hasta el día 19/09/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por los recurrentes Abogados BRINER ALÍ DABOIN ANDRADE y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19/09/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 27/06/2012, día hábil siguiente que consta en autos la ultima notificación del defensor Privado Abg. William Castro del Emplazamiento efectuado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados BRINER ALÍ DABOIN ANDRADE y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el presente asunto, hasta el día 29/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“Nosotros ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando en este acto de Fiscal Principal Vigésimo Séptimo (…) y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante Ustedes respetuosamente ocurrimos para Interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y fundamentada en fecha 12 de Agosto de 2011, en la que se otorga MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.333.791.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, los funcionarios policiales (…) se encontraban de servicio en el Núcleo Policial de Pavia (…) cuando reciben una llamada telefónica anónima, informándoles que en el kilómetro once (Km11) de Pavia, Sector El Mamón entre los cerros y la zona boscosa que conduce al Sector La Cañada de Pavia, presuntamente se encontraban varias personas desvalijando un vehículo (Omisis)…
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 07/04/2011 (…) realizada a la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, incautados al ciudadanos Mogollón Mendoza Yerry Gabriel, se determinó que poseen un peso bruto de veintinueve como ocho gramos (29,8 gramos) y un peso neto de veinticuatro como dos gramos (24,2 gramos). Lo cual resultó positivo para MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
En fecha 08 de abril de 2011, tuvo lugar Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se le imputó al ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLÓN MENDOZA, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos para el ciudadano antes mencionado.
En fecha 19 de mayo de 2011, este despacho fiscal presentó escrito acusatorio (…)
Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2011, tuvo lugar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le otorgó la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.333.791.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituyen de forma genérica los hechos punibles que son de acción penal imprescriptibles, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07-10-2009 y 10-12-2009 respectivamente (Omisis)…
Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a una persona procesada por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado asó por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto.
(Omisis)…
Por último, al haberse celebrado Audiencia Preliminar en la cual se ordenó la apertura de Juicio Oral y Público, remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de existir elementos determinantes para presumir la participación del ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLÓN MENDOZA en el hecho punible en cuestión, es por lo que se hace necesario mantenerlo adherido al proceso con una medida cautelar que garantice de forma efectiva su vinculación al mismo, y esta no es otra que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tratarse de una pena que pudiera llegar a imponerse que excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, lo cual no se contrapone al principio de la afirmación de libertad y el de presunción de inocencia, ya que, la medida en referencia no disminuye el contenido de los Principios señalados, por cuanto la misma es de naturaleza cautelar.
Motivo por el cual, solicitamos la nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2011 y publicada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal de Control del Estado Lara, donde le revisó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLÓN MENDOZA y le impuso medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria.
III
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, anulando la decisión dictada en 11 de agosto de 2011 y publicada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Agosto de 2011 y fundamentada el 12 de Agosto de 2011, por la Juez del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo de Vehículo, en la que expresa:

“…Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, por la presunta comisión del delito YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo, y para SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516 APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo.-
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 08.12.1992., 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de ANA YELISA MENDOZA Y ARGENIS MOGOLLON, ocupación: Estudiante, BACHILLER grado. Domiciliado en: pavía sector Juan mogollón calle principal, casa de bloques de rejas blanca y paredes amarilla. Teléfono 0426.7595445. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no registra asunto alguno.

SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 06.05.1992., 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Marisela Coromoto y francisco Suárez, ocupación: mesonero grado 1 año de bachillerato, domicilio: pavía km 11 sector enrique Alvarado. Teléfono 0426.7595445. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado presenta el asunto P-10-15489 por el tribunal de control Nº 07.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 07/04/2011, se recibe escrito, procedente de la Fiscalía 27º Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo, y para SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516 APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo.-
• En fecha 08/04/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516. Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Pena para YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y Medida Sustitutiva para SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516l;
• En fecha 19/05//2011, se recibe, Formal Acusación en contra de el imputado YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516 por la comisión de los delitos de YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo, y para SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516 APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo.-

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CABO PRIMERO MIGUEL ANTONIO PARRA, DISTINGUIDO DANIEL TORRES, Y DISTINGUIDO TORREALBA HENRY, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, estación Policial “Andrés Eloy Blanco”, quienes en fecha 06 de Abril del 2011, a las 3:50 horas de la tarde reciben llamada telefónica informando que en el Kilómetro once (11KM), sector el mamón, entre los cerros y lo zona boscosa que conduce al sector la cañada de pavía, donde presuntamente estaban varias personas desvalijando un vehiculo, una vez en el sitio visualizamos un vehiculo y dos ciudadanos dentro del vehiculo, saliendo el primero al observar la presencia policial en veloz carrera, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darle alcance a escasos metros, mientras el segundo ciudadano salio del vehiculo y colaboro con la comisión policial, seguidamente se le informa a ambos que serian objeto de inspección personal, iniciando con el primer ciudadano identificado como: YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791, logrando incautarle dentro del bolsillo delantero derecho de la bermuda, una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de varios envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo color blanco y en su interior restos vegetales con un olor penetrante presumiéndose sea algún tipo de droga, procediendo a contarlas delante del ciudadano, dando un total de veinte 20 envoltorios, dando como resultado la prueba de orientación el peso neto de 24,2 gramos de marihuana posteriormente se le realiza inspección personal al segundo ciudadano identificado como: SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12/08/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 27 a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, conforme a derecho por la comisión de los delitos de YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo, y para SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516 APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo.-; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: Identidad Nº 22.333.791: YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791: “eso es falso, a mi no me agarraron ningún carro ni droga, yo iba para la granja de mi tío, y venían con un carro robado, nos llevaron para el modulo y allí sacaron las bolsas con droga, me quitaron la bermuda y pusieron eso allí. A PREG DE LA DEFENSA; tiene usted conocimiento que le dieron la libertad? Si, me lo dijo la abogado Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: entre otras cosas ratifico los 2 medios de prueba a los fines de preservar la inocencia y el juez de juicio vera si la valora o no, solicito la medida de detención domiciliaria aun cuando consta que el tiene una medida de presentación, solicito humildemente se acuerde la medida de detención. Es todo.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
COMO PUNTO PREVIO: Se desestima las excepciones presentada por la defensa por ser extemporánea, así como también los medios de pruebas promovidos al observar que el escrito contentivo de loas mismas fue presentado el día 09/07/2011, siendo fijada la primera fecha de celebración de audiencia preliminar el día 15/07/2011 con lo cual haciendo el cómputo del artículo 328 en concordancias del artículo 172 ambos del Código orgánico procesal penal, fue presentado en el día cinco antes de la mencionada fecha, motivo por el cual se considera extemporáneo. Así se decide._
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo, y para SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516 APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo.-. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia Química y Botánica, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Experto Daniel Moreno adscrito al Área de Experticias de Vehículos del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quien realizara experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Reactivación de seriales signada con el Nº 9700-127-DC/AEV-014-04-11 de fecha 07/04/2011.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, División de Inteligencia; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
4. Declaraciones del ciudadano Ender José Terán titular de la cedula de identidad 15.777.436 quien es victima en su calidad de victima.
5. TSU Pernalette Rafael quien hiciera el reconocimiento técnico Nº 9700-127- UBIC-180-02-11.
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Reactivación de seriales signada con el Nº 9700-127-DC/AEV-014-04-11 de fecha 07/04/2011.
2. Acta investigación (prueba de Orientación) suscrita por la funcionario Ana Torres, de fecha 07/04/11, practicada a las pruebas suministradas y producto de la incautación del presente procedimiento.
3. Peritaje Toxicológico N° 9700-127-ATF-2647-11 y N° 9700-127-ATF-2648-11 de fecha 09/05/2011, suscrito por el experto Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, respectivamente. Es pertinente ya que demuestra que las hoy acusadas no ha tenido contacto con la sustancia incautada, encuadrándose la conducta desplegada por las mismas en el tipo penal, de allí su necesidad.
4. Experticia de Barrido N° 9700.127.ATF-4398-10, de fecha 06/10/2010, suscrita por los expertos Ana Torres y Rodríguez Julio, adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la prenda de vestir suministrada. Es pertinente ya que adminiculando está experticia con el Acta de registro, coinciden los dichos de los funcionarios, con la droga incautada, por cuanto resulto positivo para el alcaloide Cocaína y Marihuana, sustancia incautada en el procedimiento, de allí su necesidad.
5. Experticia Botánica signada con el nº 9700-127-AFT-2650-11 de fecha 09/05/11 realizada por Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al CICPC realizada a las muestras de cinco envoltorios incautados, resultando positivo a la droga conocida como Marihuana.
6. Experticia de identificación plena y reseña contenida en el acta de investigación penal de fecha 07/04/2011 de los imputados de autos.
7. Registros de Cadenas de Custodia de fecha 12/02/2011 suscrita por los mismo funcionarios que actuaron en el procedimiento.
Los Acusados YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por su cuenta libres de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de medida en relación a Yerry Gabriel Mogollón, solicitada por la defensa técnica, observa esta juzgadora que si bien es cierto existe un acto conclusivo acusatorio, también es cierto que el ciudadano Yerry Mogollón, es primario y se evidencia una buena conducta predelictual, a quien asiste el principio de afirmación de libertad y quien puede ser juzgado en libertad, aunado a la cantidad de Droga incautada, que si bien sobrepasa la dosis establecida para el consumo, el excedente no es mucho. Considerando igualmente la actual situación carcelaria y la política de Estado en la materia considera esta juzgadora que de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal encabezado procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la de Privativa de libertad del numeral 1º de la misma norma y en consecuencia decretar el arresto domiciliario a ser cumplido en pavía sector Juan mogollón calle principal, casa de bloques de rejas blanca y paredes amarilla, Teléfono 0426.7595445, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, por la presunta comisión del delito YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo, y para SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516 APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo.-. SEGUNDO: Ddecreto de una medida cautelar sustitutiva a la de Privativa de libertad del numeral 1º de la misma norma y en consecuencia decretar el arresto domiciliario a ser cumplido en pavía sector Juan mogollón calle principal, casa de bloques de rejas blanca y paredes amarilla, Teléfono 0426.7595445, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Agosto de 2011 y fundamentada el 12 de Agosto de 2011, por la Juez del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo de Vehículo.

Señalan los recurrentes como punto de impugnación lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, los funcionarios policiales (…) se encontraban de servicio en el Núcleo Policial de Pavia (…) cuando reciben una llamada telefónica anónima, informándoles que en el kilómetro once (Km11) de Pavia, Sector El Mamón entre los cerros y la zona boscosa que conduce al Sector La Cañada de Pavia, presuntamente se encontraban varias personas desvalijando un vehículo (Omisis)…
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 07/04/2011 (…) realizada a la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, incautados al ciudadanos Mogollón Mendoza Yerry Gabriel, se determinó que poseen un peso bruto de veintinueve como ocho gramos (29,8 gramos) y un peso neto de veinticuatro como dos gramos (24,2 gramos). Lo cual resultó positivo para MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
En fecha 08 de abril de 2011, tuvo lugar Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se le imputó al ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLÓN MENDOZA, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos para el ciudadano antes mencionado.
En fecha 19 de mayo de 2011, este despacho fiscal presentó escrito acusatorio (…)
Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2011, tuvo lugar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le otorgó la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLÓN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.333.791.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituyen de forma genérica los hechos punibles que son de acción penal imprescriptibles, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07-10-2009 y 10-12-2009 respectivamente (Omisis)…
Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a una persona procesada por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado asó por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto.
(Omisis)…
Por último, al haberse celebrado Audiencia Preliminar en la cual se ordenó la apertura de Juicio Oral y Público, remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de existir elementos determinantes para presumir la participación del ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLÓN MENDOZA en el hecho punible en cuestión, es por lo que se hace necesario mantenerlo adherido al proceso con una medida cautelar que garantice de forma efectiva su vinculación al mismo, y esta no es otra que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tratarse de una pena que pudiera llegar a imponerse que excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, lo cual no se contrapone al principio de la afirmación de libertad y el de presunción de inocencia, ya que, la medida en referencia no disminuye el contenido de los Principios señalados, por cuanto la misma es de naturaleza cautelar.
Motivo por el cual, solicitamos la nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2011 y publicada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Tribunal de Control del Estado Lara, donde le revisó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLÓN MENDOZA y le impuso medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria.
III
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, anulando la decisión dictada en 11 de agosto de 2011 y publicada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”.

Planteado así el argumento de los recurrentes, se hace necesario para esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la Detención Domiciliaría, la cual fue la medida acordada en el caso en estudio.

Considera esta Alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal A Quo, esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, donde una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de liberta, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia ocurrió en el caso bajo análisis, procediendo la Juez del Tribunal A Quo, a imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo de Vehículo, igualmente consideró que existen elementos convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, lo cual fundamentó de la siguiente manera:

“…En relación a la revisión de medida en relación a Yerry Gabriel Mogollón, solicitada por la defensa técnica, observa esta juzgadora que si bien es cierto existe un acto conclusivo acusatorio, también es cierto que el ciudadano Yerry Mogollón, es primario y se evidencia una buena conducta predelictual, a quien asiste el principio de afirmación de libertad y quien puede ser juzgado en libertad, aunado a la cantidad de Droga incautada, que si bien sobrepasa la dosis establecida para el consumo, el excedente no es mucho. Considerando igualmente la actual situación carcelaria y la política de Estado en la materia considera esta juzgadora que de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal encabezado procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la de Privativa de libertad del numeral 1º de la misma norma y en consecuencia decretar el arresto domiciliario a ser cumplido en pavía sector Juan mogollón calle principal, casa de bloques de rejas blanca y paredes amarilla, Teléfono 0426.7595445, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE , titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516, por la presunta comisión del delito YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.333.791 OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo, y para SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.480.516 APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Robo de Vehiculo.-. SEGUNDO: Ddecreto de una medida cautelar sustitutiva a la de Privativa de libertad del numeral 1º de la misma norma y en consecuencia decretar el arresto domiciliario a ser cumplido en pavía sector Juan mogollón calle principal, casa de bloques de rejas blanca y paredes amarilla, Teléfono 0426.7595445, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes…”.
Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.…”

De lo antes expuesto, se observan las razones, que llevaron al operador de justicia en este caso a la Juez A Quo, a imponer la medida cautelar, lo cual a juicio de este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar, lo alegado por los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Abogados BRINER ALÍ DABOIN ANDRADE y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter de Vigésimo Séptimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Agosto de 2011 y fundamentada el 12 de Agosto de 2011, mediante el cual decretó Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo de Vehículo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2011 y fundamentada el 12 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria



Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2011-000408.
JRGC/rmba