REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 10 de Julio de 2012.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2012-000056

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carmen A. Perozo Heredia, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVAREZ ARANGUREN.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIMIENTO por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en relación al recurso de apelación interpuesto, signado con el Nº KP01-R-2012-000149, el cual no ha sido remitido a esta Corte de Apelaciones.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA


En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:


En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.


En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19 de Diciembre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:


“…Yo, CARMEN A. PEROZO HEREDIA, (Omisis)… Abogado en ejercicio e incrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 54.424, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrados, Psio 2, Oficina 24, Barquisimeto, Estado Lara; actuando en este acto con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano JOSÉ RAMON ALVAREZ ARANGUREN, (Omisis)… y de este domicilio, ante ustedes con el debido respeto ocurro ante (sic) para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi defendida, por violación del DEBIDO PROCESO con especial referencia al DERECHO A RECURRIR DEL FALLO DICTADO por violación del DEBIDO PROCESO con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos, 26, 51, 141, 143, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y a los fines de dr cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de apelaciones, lo cual lo hacemos en los términos siguientes:

I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD:

Esta Defensa Privada, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMON ALVAREZ ARANGUREN, tiene cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer solicitud de amparo, en conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Amparo.
Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar Admisible el mismo.

II.- SOBRE LA COMPETENCIA

La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de Amparo Constitucional por la desidia del Tribunal en Funciones de Ejecución No. 1, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 1-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.

III.- LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA PETICIÓN DE AMPARO

1.- En fecha 10 de Abril del 2.012, procedí apelar del auto dictado en fecha 16 de marzo del 2.012 por el tribunal de Ejecución Nro. 1. No ha enviado el recurso KP01-R-2.012-149 a la Corte de Apelaciones. Y hasta la presente fecha el recurso reposa en el Tribunal de Ejecución Nro. 1 y no ha habido respuesta para esta defensa enguanto (sic) a los escritos de avocamiento solicitado. Y en cuanto al recurso de apelación., este Tribunal de EJECUCIÓN NRO. 1 ha mantenido esta apelación en su despacho.

Obviando lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional donde estableció lo siguiente: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Noviembre del 2.010, en cuanto que el recurso de apelación todavía se encuentra en su despacho habiendo transcurrido tres meses desde que se ejerció el recurso

(Omisis)…

DEL HECHO OBJETO DEL AGRAVIO TUTELADO EN EL AMPARO
1.- EL OBEJTO ESPECIFICÓ VA DIRIGIDO A RESTITUIR LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO.

EN VIRTUD DE LO PLANTEADO, SE INFIERE QUE A (SIC) MI DEFENDIDO TIENE EL DERECHO DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DEREHOS, A UNA TUTELA EFECTIVA, Y DE OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE TAL COMO SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL DERECHO DE RECURRIR AL FALLO TAL COMO LO ESTABLECE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, YA QUE COMO ANTERIORMENTE SE EXPUSO EN PÁRRAFOS ANTERIORES LA CIUDADANA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 1 RUBIA CASTILLO DE VAZQUEZ, MANTIENE PARALIZADO EL RECURSO DE APELACIÓN DESDE EL 10 DE ABRIL DEL 2.012, SIN REMITIRLO A ESTA CORTE DE APELACIONES.
Y NO HABIENDO OTRO RECURSO A QUE RECURRIR ES POR LO QUE SE INTERPONE ESTE RECURSO DE AMPARO, A LOS FINES DE DEMOSTRAR LOS DICHOS PROCEDO A CONSIGNAR LAS COPIAS Y ORIGINALES DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR ESTA DEFENSA ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON EL SELLO HÚMEDO CON FECHA DE RECIBIDO Y FIRMA DEL PERSONAL QUE LO RECIBIÓ Y QUE A CONTINUACIÓN DETALLO:

1.- Escrito de fecha 04 de Junio del 2.012, dirigido a la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal solicitando del avocamiento de la causa del recurso KP01-P-2.012-149.
2.- Acta de mi juramentación de fecha 17 de febrero del 2.012.
3.- Copia simple del Recurso de Apelación de fecha 10 de abril del 2.012.
4.- Copia simple del Auto de fecha 16 de Marzo del 2.012 al cual se recurre en la apelción.
Como se puede observar del escrito presentado por la defensa no se han obtenido respuesta por parte de esta juzgadora o de la Corte de Apelaciones, ya que como anteriormente lo exprese esta juzgadora mantiene el asunto en sui (sic) despacho, creando un estado de indefensión.
En virtud de lo planteado se infiere que mi defendido desde el 10 de abril del 2012, se encuentra a la espera de respuesta por parte de la Corte de Apelaciones del recurso de apelación que se introdujo en contra de la decisión que niega la restitución del beneficio que gozaba mi defendido, ante la inercia de la jueza de Ejecución No. 1 a cargo de Juez de Ejecución Nro. 1 Rubia Castillo de Vásquez, lo que trae como consecuencia la nefasta violación al artículo 26 de la Carta Política Fundamental así como la materialización del Derecho a recurrir del fallo dictado.
Lo descrito ha conllevado a esta Defensa a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las Garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN No. 1 que conoce de la causa, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentado ante la SITUACIÓN OMISIVA del referido Tribunal de Ejecución, dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos:

IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamental (sic) en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN No. 1) COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49.1 de la Carta Política Fundamental Vigente ante LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO. ASÍ COMO LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, EN CUANTO A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO.
En ese orden de ideas, ese precisa que los derechos violentados ante la OMISIÓN DESCRITA son:
1- EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Siendo el debido proceso el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho este reconocido en tratados internacionales tales como el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, lo que permite inferir que el debido proceso mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, en ese sentido se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra EL DERECHO que tiene toda persona declarada culpable a recurrir del fallo, el cual es un derecho de gran relevancia, y que en el caso que nos ocupa se ve gravemente afectado ante la SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL, puesto que aún se esta a la espera de la Decisión que dictara la Corte de Apelación por el Recurso de apelación de la DECISIÓN dictada por ese tribunal, para hacer uso de los actos procesales subsiguientes, que obviamente no se han visto satisfecho por la inercia de la referida juez, lo que obviamente afecta no solo el derecho a un debido proceso, sino a una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas.
Lo antes descrito, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05, cuando señala: (Omisis)…

En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En este mismo orden de ideas es preciso destacar que el artículo 26 de nuestra carta fundamental dispone claramente que:
(Omisis)…
En ese mismo orden el artículo 49 prevé:
(Omisis)…
Así mismo el artículo 143 ejusdem establece:
(Omisis)…

Aunado a todo lo expuesto no puede esta apoderada judicial dejar de hacer mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de justicia, sobre lo cual ha dicho “Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículo 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)”
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: (Omisis)…
En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, lo cual deviene en una total DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

V.- PETITORIO DEL ACCIONANTE

En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi defendido pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene a la agraviante que proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa proceda a remitir recurso KP01-R-2.012-149, a esta Corte de Apelaciones.

A los fines que esta Digan Corte verifique la situación omisiva denunciada, solicito se verifique en el asunto o a través del Sistema Iuris 2000 las solicitudes presentadas al tribunal por la defensa.
Por todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi defendidio pueda gozar de los derechos denunciados, ante la situación omisiva suficientemente explicada, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución vigente y 8 del Pacto de San José de Costa Rica…”

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por oficio de fecha 26-06-2012, acordó remitir el Recurso de Apelación, signado con el N° KP01-R-2012-000149, a esta Corte de Apelaciones.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de remitir el Recurso de Apelación a esta instancia Superior, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Carmen A. Perozo Heredia, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVAREZ ARANGUREN, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de remitir el Recurso de Apelación a esta instancia Superior, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Carmen A. Perozo Heredia, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVAREZ ARANGUREN, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de remitir el Recurso de Apelación a esta instancia Superior, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Julio de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

El Secretaria,


Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-O-2012-000056
YBKM/emyp