REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Julio de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000478
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001614
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
El presente asunto se recibe en fecha 26 de Julio de 2012, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe:
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencias interpuesto por el Abogado Roque Mujica Palma, contra la decisión dictada en fecha 06-10-2011 y fundamentada en fecha 17-10-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIDUBE DEL CARMEN RAMÍREZ.
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
RESOLUCIÓN
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
Ahora bien, éste Tribunal Colegiado haciendo uso de Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar luego de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2009-001614, que el Recurso de Apelación fue ejercido por el Abogado Roque Mujica Palma, la cual no tiene cualidad para actuar en la presente causa, en virtud de que en fecha 10 de Enero de 2011, el procesado de autos exonero al referido abogado, designando a su abogada de confianza Erika Toussaint, a tal efecto, establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
En este mismo orden de ideas, ha sostenido el maestro argentino Enrique Vescovi, en su obra Teoría General del Proceso, lo siguiente: “…La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso…”.
Así mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1174, de fecha 13-06-2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, respecto a la legitimidad, lo siguiente:
“…La Sala observa que la abogada Zulennys Hernández, no manifiesta en nombre de quien actúa, ni consta en las actuaciones que la misma represente la voluntad y los derechos del accionante, lo cual es indispensable para poder ejercer recursos de impugnación contra las decisiones emanadas de los distintos órganos de la Administración de Justicia, por lo que se debe estimar que no es parte en dicho proceso, careciendo como consecuencia de legitimidad para actuar en el mismo.
Apunta la Sala, que sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.
En el presente caso, no existe evidencia alguna de relación entre el accionante y la apelante, ya que en el escrito de apelación no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado.
En tal sentido el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su quinto aparte, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (resaltado nuestro)
Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la abogado Zulennys Hernández, sin que conste en las actas del expediente que la misma poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación propuesto, y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencias interpuesto por el Abogado Roque Mujica Palma, contra la decisión dictada en fecha 06-10-2011 y fundamentada en fecha 17-10-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAIDUBE DEL CARMEN RAMÍREZ.
Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal correspondiente que este conociendo la causa principal a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000478
YBKM/*Emili*
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