REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Julio de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KK01-X-2011-000175
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008397

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana Horelys Maibel Cordero, en su condición de hermana del acusado Honorio Alfonso Perdomo Cordero, contra la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la RECUSACIÓN presentada por la ciudadana Horelys Maibel Cordero, en su condición de hermana del acusado Honorio Alfonso Perdomo Cordero, contra la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Del escrito contentivo de recusación, el recusante expone como fundamento lo siguiente:

“…Yo, Horelys Maibel Cordero, titular C.I. 13.269.703 en mi condición de hermana del ciudadano Honorio Alfonso Cordero Perdomo, titular C.I 13.990.771 quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Uribana según expediente KP01-P-2010-8397 por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego recurro a usted por su competente autoridad a objeto de informarle mi gran preocupación por el estado de salud en que se encuentra mi hermano, dicho en el expediente reposa todos los exámenes forenses que se le han practicado a mi hermano para determinar el estado de salud en que se encuentra la discapacidad que tiene para movilizarse de un lado a otro por presentar secuelas debido a un ACV Isquémico. En este sentido por negarle la medida cautelar menos gravosa que presenta actualmente como lo es la privación de libertad. Hago de su conocimiento una revisión de la medida se ha realizado en tres oportunidades, siendo la última solicitada por la Defensoría del Pueblo, negado el mes de septiembre del presente año. Razón por la cual solicito recusarla pro su imparcialidad y falta de probidad lo que pone en tela de juicio la transparencia en la administración de justicia…”
DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Por recibido el día de hoy a las 12:35 p.m., escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por la ciudadana Orléis Maibel Cordero, en contra de quien suscribe Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla en su carácter de Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
Destaca la Recusante en su condición de hermana del ciudadano Honorio Alfonso Cordero Perdomo, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, su gran preocupación por el estado de salud en el que se encuentra su hermano, ya que en el expediente se encuentran los exámenes médicos que se le han practicado, determinándose que en encuentra en discapacidad, ya que no se puede movilizar de un lado a otro por presentar secuelas debido a un ACV Isquémico. Asimismo destaca que en vista de la negativa en tres oportunidades de revisión de medida dictada por el Tribunal, siendo la última solicitada por la Defensoría del Pueblo, procede a recusar por imparcialidad y falta de probidad, lo que coloca en tela de juicio la transparencia en la administración de justicia.
Observa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, solo están legitimados para recusar: El Ministerio Público, el imputado y su defensor, así como la víctima, admitiéndose la figura de recusación por interpuesta persona cuando exista un obstáculo difícil e insuperable que haga imposible la presentación de recusación por el legitimado activo, circunstancia ésta que debe ser probada en autos.
En este orden de ideas, se denota que la recusación es presentada por la hermana del acusado, quien no es parte en el proceso penal y no acompañó su escrito de medio probatorio que permitiese su actuación procesal; aunado a ello, no se encuentra asistida de Abogado ni establece la causal que invoca para el control de la competencia subjetiva de quien suscribe, sino que se limita a realizar una serie de señalamientos irrespetuosos, desbocados y sin basamento alguno que atentan contra la majestad del sistema de administración de justicia.
Por los motivos antes expuestos, considera esta instancia judicial que la ciudadana Orléis Maibel Cordero, no es legitimada activa para el ejercicio de este mecanismo de control de competencia subjetiva del Juez, además que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta la ciudadana Orléis Maibel Cordero, por cuanto carece de legitimación activa para actuar en esta causa y mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo requiero a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado, y se giren las respectivas instrucciones a los efectos que se tomen las medidas del caso, para evitar la recepción de actuaciones en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, procedentes de personas que carecen de cualidad alguna en el proceso penal.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por ciudadana Horelys Maibel Cordero, en su condición de hermana del acusado Honorio Alfonso Perdomo Cordero, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-008397, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
Sin embargo, el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que no explica con claridad los motivos por los cuales recusa a la Juzgadora, por lo que tal apreciación establecida en el escrito de reacusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por parte de la recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Siendo éste un requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En la presente caso de recusación, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se constata que fue interpuesta por la ciudadana Horelys Maibel Cordero, quien dice ser hermana del ciudadano acusado Honorio Alfonso Cordero Perdomo, de lo cual se evidencia que la misma no esta legitimada para efectuar la recusación en virtud de lo establecido en el articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…Pueden recusar: 1. El Ministerio Público. 2. El imputado o imputada o su defensor. 3. La victima.” Por lo que observando esta Sala que la referida ciudadana no ostenta ninguna de las condiciones señaladas en el mencionado articulo, al no ser representante del Ministerio Público, ni imputada, ni victima, en la causa donde presenta la recusación, es por lo que la recusación interpuesta por la ciudadana Carmen Sofía Colmenarez Rivero debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en donde se estableció lo siguiente:

“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.

De lo anteriormente descrito, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2011 por la ciudadana Horelys Maibel Cordero, quien dice ser hermana del acusado Honorio Alfonso Cordero Perdomo, al no tener legitimidad para intentar la presente acción y la recusación carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invocan y en los que fundamentan su pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la ciudadana Horelys Maibel Cordero, quien dice ser hermana del acusado Honorio Alfonso Cordero Perdomo, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-008397, contra la Abg. Carmen Teresa Bolivar Portilla, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana Horelys Maibel Cordero, en su condición de hermana del acusado Honorio Alfonso Perdomo Cordero, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-008397, contra la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.

Notifíquense a la recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria


Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KK01-X-2011-000175
YBKM/*Emili*