REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2006-000047
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000169
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Ciudadano Gritzko Terán, en su condición de Querellante.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero 2006, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le insta al ciudadano Gritzko Terán que se dirija a la Coordinación de Protección a las Victimas en el Ministerio Público a fin de que se le preste colaboración.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano Gritzko Terán, en su condición de Querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero 2006, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual se le insta al ciudadano Gritzko Terán que se dirija a la Coordinación de Protección a las Victimas en el Ministerio Público a fin de que se le preste colaboración.
Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-000169, interviene el ciudadano Gritzko Terán, en su condición de Querellante, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encontraba legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: que transcurrió desde el día 27-01-2006 día hábil siguiente a que el ciudadano GRITZKO TERAN, se dio por notificado por escrito presentado el 26-01-2006, de la decisión dictada el día 1901-2006, hasta el día 03-02-2006 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante este Tribunal por el ciudadano GRITZKO TERAN, el día 26-01-2006. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo se certifica que desde el desde el 27-06-2006, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a los ciudadanos querellados Armando Jiménez Valbuena y Yhajaira Josefina López Parraga, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GRITZKO TERAN, el día 26-01-2006, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 29-01-2006. Se deja constancia que los ciudadanos querellados Armando Jiménez Valbuena y Yhajaira Josefina López Parraga, no dieron contestación al recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
PRIMERO: Por existir quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el Derecho a la Defensa (Art. 49 Constitucional)
El artículo 49 de nuestra Constitución establece con suma claridad que la asistencia jurídica es indispensable en todo estado y grado del proceso.
Así mismo nuestra constitución garantiza el acceso a la Justicia bajo la tutela judicial efectiva que emana en los artículo 2,26 y 257 permitiendo un debate contradictorio asta (Sic) la obtención de una resolución o sentencia, protegidos por el Debido Proceso (Técnicas Jurídicas) y que constitucionalmente el estado garantiza con su art. 49, dicha normativa constitucional esta regulada entre otros por la ley de abogados en el cual el art. 4 de esa ley establece que toda persona que pretenda utilizar los órganos de la administración de justicia puedan hacerlo, para lo cual deberán nombrar abogado, si la parte se negara a designar abogado “esta designación la hará el Juez”. Así mismo la digna Sala Constitucional en su sentencia 948 del 24-05-05 concerniente a esta misma querella, estableció sin duda alguna que en casos de Querella o Acusación Privada tal asignación es obligación del Juez a quo, y que tal designación es la de cualquier profesional del Derecho (Abogado) que conforme al art. 17 de la Ley Abogado esta en la obligación en ejercer la defensa en forma gratuita.
Pero la actitud del Juez a quo, en su auto del 19-1-06 de omitir el nombramiento de un defensor conculcar el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, pues ase (Sic) imposible la continuación de la querella cuando me insta a acudir al Ministerio Público, atribuyéndole al M.P obligaciones que la digna Sala Constitucional determino en su sentencia 948 que tal defensa en querella tenía que ser efectuada por cualquier profesional del derecho (Abogado), lo que representa un rechazo a mi querella, lo cual me causa un gravamen irreparable, puesta expresamente señalado en la jurisprudencia 948 del 24-05-05 de la digna Sala Constitucional siendo así mismo: Un desacato a lo ordenado por esa sentencia en ese Amparo Constitucional (Sentencia de Re-envío), en tal sentido solicito a la alzada su pronunciamiento a si hay otro desacato a lo ordenado por la digna sala constitucional en su sentencia 948 a la cual se a hecho referencia y también solicito la nulidad absoluta del auto del 19-01-06 porque contradice lo establecido en la sentencia 948 de la Sentencia Constitucional del 24-05-05 del T.S.J. (sentencia de re-envío)
SEGUNDO: Por incurrir en un error de interpretación de la sentencia 948 del 24-05-05 de la Sala Constitucional del T.S.J.
…Omisis…
Así mismo en la “motivación para decidir” la digna sala constitucional estableció que el juzgador tiene el deber de analizar si contra el libelo de querella existe alguna causal que no permite su admisión.
En tal sentido, y visto los parámetros de sentencia 948 la juez Dra. Zicarrelli de Figarelli (hoy retirada) el 2 de agosto del 2005 emite un auto donde solicita que acredite que requirió ser asistido por un Defensor de oficio, por lo cual me concedió un plazo de tres días, para así completar mi querella conforme al artículo 294, lo cual realice en forma oportuna, pero existiendo silencio procesal, asta (sic) que la nueva juez emite el auto del 19-01-06, donde acredita la pobreza, pero omite pronunciarse sobre la admisión de la querella, que fue fundamentada de la decisión 948 de la Sala Constitucional pues si estaban los elementos que establece el art. 294 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faltaba acreditar la pobreza, y la cual se acredito, y así mismo lo contempla el auto del 19-01-06 que acredita la pobreza, mal podía entonces instarme a ir al ministerio público, pues eso no es lo planteado, o es que acaso el pobre no puede querellarse, o es que la querella es exclusión solo para las personas que pueden pagar a un abogado, o exclusión para los ricos, por tal motivo no acepto que se me inste a realizar un acto no está planteado, es cuestión de dignidad, o sea, o se acepta mi querella o simplemente se rechaza si no cumplí con los requisitos establecidos, pero instarme a realizar un acto que no esta planteado en la sentencia 948 de la Sala Constitucionales ilógico, absurdo, y quebranta el debido proceso y el derecho de la defensa tal y como quedo establecido por la Sala Constitucional por tal sentido solicito a la alzada visto que se acredito lo solicitado por el juez a quo en el auto del 2 de agosto del 2005, la admisión de la querella, por haberse completado los requisitos exigidos por el juez a quo, el día 2 de agosto del 2005, de conformidad a la sentencia 948 de la Sala Constitucional.
Nota al Juez de Control:
Vista la apelación interpuesta, donde denuncio que su persona ha violentado normas constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa, y desacato lo ordenado por el TSJ en la sentencia 948 de la Sala Constitucional de fecha 24-05-05.
Visto así mismo que la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de proceso.
Siendo así mismo su despacho garante de los derechos constitucionales conforme al art. 334 a nuestra constitución.
Solicito entonces a su despacho que me designe a un defensor, que me asista técnicamente para así formalizar ante la alzada el respectivo recurso de apelación interpuesto como agotamiento de la vía ordinaria y para ver si existe o no alevosía en su acto. Es todo…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 19 de Enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció al contenido del escrito presentado por el ciudadano GRITZKO TERAN, motivando la misma de la siguiente manera:
“…Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano GRITZKO TERAN, donde requiere de este despacho que se le asigne un defensor público para interponer querella y así cumplir con los requisitos que exige el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que carece de recursos económicos e invocando para ello el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal precisa lo siguiente: Ciertamente la Ley procesal civil establece la gratuidad de la justicia y permite que el Tribunal nombre defensor ad-litem que sostenga los derechos gratuitamente, de la parte que no pueda costearse un defensor privado, no obstante, se dificulta trasladar dichas normas a la jurisdicción penal ordinaria, en el caso específico de la querella. Es así, que la Ley adjetiva Penal cuando se refiere al defensor público, lo hace en el sentido de defensor público de presos, no de victimas, ni menos de querellantes, ya que en todo caso la victima y la parte querellante cuenta con el auxilio del Ministerio Público.
Dentro de este orden, esta Juzgadora entiende que el solicitante se apega al derecho de petición y a la tutela judicial efectiva, principios consagrados en nuestro texto constitucional y en observancia a ellos, es que esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso es instar al solicitante, a los fines de que se dirija a la COORDINACION DE PROTECCION A LAS VICTIMAS EN EL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia se acuerda oficiar al Fiscal Superior de este estado, a los fines de que se le preste la colaboración al ciudadano GRITZKO TERAN. NOTIFIQUESE AL SOLICITANTE. ES TODO. CUMPLASE…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 19 de Enero de 2006, mediante el cual se le insta al ciudadano Gritzko Terán que se dirija a la Coordinación de Protección a las Victimas en el Ministerio Público a fin de que se le preste colaboración.
Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que menciona:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y los difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Si bien, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva es menoscabado cuando se le insta al solicitante que se dirija a la Coordinación de Protección a las Victimas en el Ministerio Público tal y como lo dejó sentado la recurrida, en virtud de estar sin la asistencia o representación de un abogado, cuando sea evidente que carezca de recursos económicos para poder acudir al profesional del derecho. Esa carencia de recursos económicos, fue alegada en el presente caso en el escrito recursivo del recurrente. Por otro lado, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende a su vez el derecho a tener acceso a la justicia, ubicado en esa misma disposición normativa, el cual se encuentra regulado por distintas normas adjetivas contempladas en el ordenamiento jurídico.
Respecto al acceso a la justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 586, de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero ha dejado sentado, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, debe también reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
De igual manera, la sentencia Nº 948, dictada en fecha 24 de mayo de 2005, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales establece que:
Ahora bien, esa proposición de la querella sin asistencia de abogado, cuando se carezca de recursos económicos, debe extenderse a los modos de proceder establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en la presentación de la querella para iniciar el proceso penal y en la acusación privada del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por cuanto lo contrario sería un límite al derecho a acceder a la justicia a aquella persona que no pueda costear a un profesional del derecho. Pero ello no significa, se insiste, que no deba asumir el riesgo de que su proposición carezca de las exigencias establecidas en el texto Penal Adjetivo, para poder admitir dicho modo de proceder. Claro está, que la designación de abogado que debe hacer el Juez en estos casos, no se refiere a un Defensor Público, quien debe velar por los intereses del imputado que no tenga un abogado de confianza, sino que se trata de cualquier profesional del Derecho que, de acuerdo al contenido del artículo 17 de la Ley de Abogados, estará obligado a la defensa gratuita de aquellas personas declaradas pobres. (Subrayado de esta alzada)
A tal efecto, de la revisión del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera que se le debe aplicar el procedimiento establecido en el Artículo 17 de la Ley de Ejercicio del Abogado que se refiere a que es obligatorio para los abogados, la defensa gratuita de aquellas personas que se declaren pobres y no puedan sufragar los gastos de una defensa técnica, por lo que esta Alzada considera improcedente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la que señala que el Recurrente de autos “…se apega al derecho de petición y a la tutela judicial efectiva, principios consagrados en nuestro texto constitucional y en observancia a ellos, es que esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso es instar al solicitante, a los fines de que se dirija a la COORDINACION DE PROTECCION A LAS VICTIMAS EN EL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia se acuerda oficiar al Fiscal Superior de este estado, a los fines de que se le preste la colaboración al ciudadano GRITZKO TERAN. NOTIFIQUESE AL SOLICITANTE. ES TODO…”; en virtud de lo cual, de conformidad con el Artículo 17 antes señalado, se debe solicitar al Colegio de Abogado del Estado Lara, una lista de Abogados a objeto de designarle un Abogado, que servirá como DEFENSOR del supra mencionado ciudadano, a los fines de garantizarle el derecho a la asistencia técnica de la defensa.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko Terán, en su condición de Querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero 2006, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual insta al ciudadano Gritzko Terán se dirija a la Coordinación de Protección a las Victimas en el Ministerio Público a fin de que se le preste colaboración y en consecuencia REVOCA la decisión recurrida. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko Terán, en su condición de Querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero 2006, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se le insta al ciudadano Gritzko Terán que se dirija a la Coordinación de Protección a las Victimas en el Ministerio Público a fin de que se le preste colaboración.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Enero de 2006.
TERCERO: En consecuencia, de conformidad con el Artículo 17 de la Ley de Abogados, deberá solicitar al Colegio de Abogados del Estado Lara, una lista de Profesionales del derecho, a objeto de designarle un Abogado, que servirá como DEFENSOR del supra mencionado ciudadano, a los fines de garantizarle el derecho a la asistencia técnica de la defensa.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Julio del año dos mil doce. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2006-000047
YBKM/*Emili*