REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de junio de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002339
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a la ciudadana DORIS MILEIDI ESCALONA PRIMERA, Cédula de Identidad Nº 11.596.828, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 17-04-2012, la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F-11-A-12-171, presenta formal acusación contra la ciudadana DORIS MILEIDI ESCALONA PRIMERA, Cédula de Identidad Nº 11.596.828, por la presunta comisión del delito de DISTIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; esto en virtud que en fecha 16-04-10, funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a la ciudadana DORIS MILEIDI ESCALONA PRIMERA, Cédula de Identidad Nº 11.596.828, ya que se le incauto presuntamente una sustancia que resulto ser cocaína, con un peso neto de 2,4 gramos, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11-07-2012 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se acuerde la destrucción de la droga. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo.

SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: Esta defensa técnica rechazo a todo evento la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito que la misma no sea admitida, en caso contrario hago mías todas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, y asimismo se deja constancia en este acto, la apertura del correspondiente Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple del presente asunto. Es Todo

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra la ciudadana DORIS MILEIDI ESCALONA PRIMERA, Cédula de Identidad Nº 11.596.828, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra la ciudadana DORIS MILEIDI ESCALONA PRIMERA, Cédula de Identidad Nº 11.596.828, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar la pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15/06/2012.-

DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener la Medida de Coerción penal que le fue impuesta a la imputada de autos en la audiencia de presentación de imputados a la ciudadana DORIS MILEIDI ESCALONA PRIMERA, Cédula de Identidad Nº 11.596.828.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra la ciudadana DORIS MILEIDI ESCALONA PRIMERA, Cédula de Identidad Nº 11.596.828 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra la ciudadana DORIS MILEIDI ESCALONA PRIMERA, Cédula de Identidad Nº 11.596.828 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar la pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Coerción penal que le fue impuesta a la imputada de autos en la audiencia de presentación de imputados a la ciudadana DORIS MILEIDI ESCALONA PRIMERA, Cédula de Identidad Nº 11.596.828.-

CUARTO: Se acuerda la destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,