REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de julio de 2012.
Año 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006493.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 02/07/2012, en la cual se DESETIMO LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6ta del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la causa seguida al imputado ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, Cédula de Identidad Nº 18.314.729, en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 17 de mayo de 2012 fue presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público escrito acusatoria con ocasión a la investigación adelantada en la Causa Fiscal signada con el Nº 13-F6-1015-2011, contra el ciudadano ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, Cédula de Identidad Nº 18.314.729, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hechos ocurridos en fecha 29-04-2011 ocurrió un colisión de vehículos a la altura de la Avenida Hermano Nectario Maria, altura del Distribuidor Jirajara de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por lo que este Juzgado procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.-

SEGUNDO: En fecha 02 de julio de 2012 oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, este Tribunal le otorgo la palabra la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 y 409 del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Así mismo, se le otorgó la palabra al imputado de autos quien expuso: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le otorgo la palabra a la defensa técnica quien expuso: Esta defensa técnica en este acto solicito se desestime la presente acusación fiscal por cuanto se omitieron dos victimas, ya que en este caso como consecuencia del accidente de transito, resultaron lesionados JORGE DIEZ, JESUS ENRQIYUE JIMENEZ, Y GRABRIELA DAAL RAMIREZ y fallece CARLOS ALFONSO JIMENEZ. Por cuanto no hay en el expediente fiscal ni en el de este despacho medicatura forense de los ciudadanos Leonardo Diez ni Jesús Puentes, el Ministerio Publico debe pronunciarse sobre el sobreseimiento de la causa, ya que no existe fundamento para acusar. Igualmente hago la observación que el presente caso esta fundamentado en hechos que con respecto a mi defendido no revisten carácter penal, ya que su conducta fue evitar un accidente con resultados mas trágicos, y estos devienen de las investigaciones realizadas por el Ministerio Publico, y de las declaraciones dadas por las victimas, testigos y Funcionarios expertos que se encontraban en el lugar de los hechos, la presente solicitud la hago de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4º, literal C, en concordancia con el articulo 312 numerales 3º y 4º del COPP. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.

TERCERO: Este Juzgado para decidir observo, verificado como ha sido la acusación presentada por parte del Ministerio Publico de fecha 19-05-2012, en el que se deja constancia respecto a los hechos ocurridos en fecha 29-04-2011 con ocasión a una colisión de vehículos en que hubieran varios lesionados, y una persona fallecida, se pudo constatar que se hace mención solamente a las lesiones sufridas de la ciudadana Gabriela Daal, Cédula de Identidad Nº 16.102.630, y se identifica a otra de las victimas que resulto fallecida quien en vida respondía al nombre de Alfonso Carrillo, Cédula de Identidad Nº 17.306.699, de igual modo de las actas se verifico los elementos de convicción que acompaña a este acto conclusivo, constatándose que probablemente existan dos victimas mas, y a quienes no se les da tal carácter dentro de la acusación, tratándose de las personas Jorge Leonardo Diez, Cédula de Identidad Nº 19.348.920 y el ciudadano Jesús Enrique Puentes Jiménez, Cédula de Identidad Nº 17.505.807, a quienes presuntamente les fue Diagnosticado una vez que fueron trasladados al Hospital Antonio Maria Pineda de esta ciudad de Barquisimeto Politraumatismo Generalizado, motivo por el cual considera el Tribunal que no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la identificación total de las victimas que probablemente estuvieran involucradas en los hechos por los cuales se siguió la investigación, razón por la cual el Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el articulo 20, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA ACUSACION, por defectos en su promoción, instándole al Ministerio Publico a que presente un nuevo acto conclusivo, en un lapso no mayor a QUINCE (15) DIAS. Es Todo. Se acuerda remitir el presente expediente a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.- Acuerda DESESTIMAR LA ACUSACION presentada en fecha 17-05-2012 contra el imputado ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, Cédula de Identidad Nº 18.314.729, por defectos en su promoción, dispuesto en el articulo 20, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal instándole al Ministerio Publico a que presente un nuevo acto conclusivo en un lapso no mayor a QUINCE (15) DIAS, por lo que se acuerda remitir el presente expediente a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.-


SEGUNDO.- Se mantienen los efectos de los actos procesales anteriores al acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico.- Notifíquese a las partes.- Ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Publico remitiendo el asunto penal.-Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 1
ABOG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA.