REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de julio de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010159
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEROZO GARCIA, Cédula de Identidad Nº 22.190.477, y XAVIER ANTONIO SABAS MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 24.398.036, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa técnica considera que n estamos en presencia de un robo agravado tal como lo dispone la Fiscalia, y tal como se observa de las actas en ningún momento hubo apoderamiento de la moto tal como lo indica la victima, y vista la exposición de mis representados hubo una mala interpretación de las personas que disparos, asimismo solicito la practica de examen medico forense para mis representados por cuanto los mismos presentan lesiones visibles, de igual manera se observa de las catas que no existe cadena de custodia del arma alguna, asimismo considera esta defensa que la presente causa se debe tramitar por el procedimiento ordinario, y solicito para mis representados se les imponga una Medida cautelar de las que estima el Tribunal imponer. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmada en el Acta Policial de fecha 08-07-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, que encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios por la Urbanización Las Mercedes, reporto vía radiofónica el Operador Nº 06, del Servicio de Emergencias Lara SEL 171 en la Piedad Norte Final de la calle 07, sector Manantial de Vida, presuntamente miembros de esa comunidad tenían a dos (2) ciudadanos amarrados a los cuales los estaban golpeando debido a que los mismos le intentaron robar el vehiculo tipo moto, y el teléfono celular a un ciudadano habitante de dicho sector por lo que inmediatamente se trasladaron al sitio y al llegar lograron visualizar a una conglomeración de personas en el centro de la calle y en el piso a dos ciudadanos amarrados uno de ellos vestía para el momento pantalón blue Jean y una chemisse con franjas de color blanco y marrón sin calzados el mismo de contextura delgada y otro ciudadano de contextura gruesa el cual vestía pantalón blue Jean y una franelilla de color negro rota, procediendo a detener la unidad policial y a bajar de la misma, por lo que el Oficial Jefe (CPEL) DIAZ JULIO, se identifico como funcionario policial, y se acercaron un aproximado de cincuenta personas quienes no se quisieron identificar, indicando estos que dos ciudadanos amarrados en el piso se encontraban bajo la custodia de la comunidad ya que se trasladaban en un vehiculo moto y trataron de despojar a uno de los habitantes del sector de su moto y de su teléfono celular pero al ver lo que estaba ocurriendo la comunidad salió en defensa del ciudadano agraviado tratando de capturar a los mismos pero tratando de escapar estos sujetos por la maleza y una quebrada se estrellaron en la moto donde se trasladaban y optaron por salir corriendo pero los habitantes del sector logaron capturarlos a los pocos metros del lugar y le propinaron diversos golpes a ambos, posteriormente los habitantes del sector lograron capturar a pocos metros del lugar y le propinaron diversos golpes a ambos, posteriormente los habitantes del sector realizaron llamada al Servicio de Emergencia (SEL 171) vía telefónica para reportar lo sucedido, razón por la cual el oficial agregado (CPEL) AMERICO DELFINES, procedió a indicarle a los ciudadanos que iban ha ser objeto de una inspección de personas, indicándole a los ciudadanos que exhibieran lo que poseían en su poder o dentro de sus vestimentas no mostrando algún objeto o elemento de interés criminalistico, procediendo a la inspección el mencionado funcionario no en encontrándole ningún objeto de interés criminalistico a ninguno de los dos ciudadanos, así como también les indico a dichos ciudadanos que el vehiculo donde se trasladaban sería objeto de una inspección de vehiculo, según lo estipulado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo dicho funcionario a realizar la inspección no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en el vehiculo e identificando las características de la moto, siendo este de marca Único, modelo New Jaguar 150, de color naranja, sin placa, serial de carrocería LDXPCKL0761A06469, acto seguido procedió el Oficial/Jefe (CPEL) DIAZ JULIO a indicarles a las personas que dieron captura a los sujetos que deberían trasladarse junto a la persona a la cual intentaron robar hasta la sede de la Estación policial José Gregorio Bastidas.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEROZO GARCIA, Cédula de Identidad Nº 22.190.477, y XAVIER ANTONIO SABAS MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 24.398.036, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PEROZO GARCIA, Cédula de Identidad Nº 22.190.477, y XAVIER ANTONIO SABAS MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 24.398.036, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Investigación Policial, de fecha 08-07-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino Estación José Gregorio Bastidas, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico un vehículo tipo moto marca Único, Modelo New Jaguar, color barajan, sin placa, serial de carrocería LDXPCKL0761A06469, un (1) vehiculo tipo moto marca Empire, color rojo, 150cc, serial de carrocería, un (1) teléfono celular marca LG, con una batería marca LG de color negro y letras blancas.-
3) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano JOSE HERNAN ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 14.404.061, victima y quien manifestó ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino Estación Policial José Gregorio Bastida, las circunstancias en la que presuntamente le despojaron de sus pertenencias, y le amenazan de quitarle se vehiculo tipo moto.-
4) Actas de Entrevistas formulada por el ciudadano RAUL ELBANO LUCENA CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 13.842.398, y ANA CECILIA OSTAR, Cédula de Identidad Nº 12.562.074 ante el Centro de Coordinación Policial Palavecino Estación Policial José Gregorio Bastida, y quienes depusieron respecto al conocimiento del hecho punible.-
5) Inspección Ocular practicada en fecha 09-06-2012 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino Estación Policial José Gregorio Bastida en el sitio en el que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en los que se atenta contra la vida y el patrimonio de la victima del hecho punible; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación penal en el que se indica que fueron aprehendidos por la propia comunidad a pocos instantes de la ocurrencia del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEDRO ANTONIO PEROZO GARCIA, Cédula de Identidad Nº 22.190.477, y XAVIER ANTONIO SABAS MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 24.398.036, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, en relación con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de los LLanos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA