REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 31 de julio de 2012.
Años: 202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010426

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 31/07/2012 en la cual se ORDENO LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL al ciudadano ALEJANDRO MENDEZ GUZMAN, Cedula de Identidad Nº 3.904.818, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO.- En fecha 30-06-2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA, ordenando su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (Tocuyito).- De igual modo, el Juzgado acordó que la causa continuará por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 26-06-2011 este Juzgado dicto decisión en la cual acordó la solicitud de prorroga por quince (15) días adicionales consecutivos para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico quien presento en el lapso legal establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se estableció como fecha de prorroga para presentar el acto conclusivo el 14/08/2011.

En fecha 12-08-2011 fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público escrito ACUSATORIO CONTRA EL IMPUTADO GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA MENDOZA; por lo que este Juzgado procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07-10-2011 a las 10:30 a.m., siendo diferida la celebración de la audiencia en varias oportunidades por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-

En fecha 06-09-2011 este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PETICIONADA POR LA DEFENSA TÉCNCIA DEL PROCESADO ALEJANDRO GUZMAN MENDEZ, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 06/07/11 para su decreto.-

En fecha 19-06-2012 se le impone al imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 3.904.818, LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA contemplada en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de salud atendiendo al Informe Medico Forense de fecha 27-04-2012, signado con el oficio Nº 9700-146-4626, solicitud Nº: 10.852.12, suscrito por el Experto Profesional III Dr. Oscar José Rosendo H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses; a cumplir en la siguiente dirección: Urbanización LA QUERENCIA, MANZANA J, CASA Nº 196, NAGUANAGUA, ESTADO CARBOBO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se acuerda librar boleta de detención domiciliaria al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), A LOS FINES DE trasladar al imputado de autos a su domicilio.- Se acuerda librar boleta de detención domiciliaria al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 03-07-2012 oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar, se difirio la celebración de la audiencia preliminar por no haberse hecho efectivo el traslado desde la Comandancia de la Policia del Estado Carabobo el imputado de autos, como no compareció la defensa técnica del imputado de autos, razón por la cual se difirió la audiencia para el día 12-07-2012, no siendo posible la celebración de la audiencia por no haberse hecho efectivo el traslado desde la Comandancia de la Policia del Estado Carabobo del imputado de autos, como no compareció la defensa técnica del imputado de autos, difiriendose nuevamente la celebración de la audiencia para el día 17-07-2012.-

En fecha 17-07-2012 oportunidad fijada para la audiencia preliminar se deja constancia que se realizo llamada telefónica a la Comisaría de Naguanagua comunicándonos con la Supervisor Agregado Selina Méndez, quien informe que mediante mensaje de texto fue avisado por el Inspector Víctor Manrique, quien manifiesto que el mencionado ciudadano fue llevado al Hospital de Mariara por cuanto se encuentra en mal estado de salud, y se hacia imposible el traslado el día de hoy hasta este despacho, asimismo se realizo llamada telefónica a la Abogado defensora informando la misma que su representado se encontraba en grave estado de salud, motivo por el cual se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 31-07-2012.-


En fecha 31-07-2012 acto fijado para la celebración de la audiencia preliminar no compareció el imputado de autos, por lo que la funcionaria Nubia Marcha de la Oficina de Beta 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realizó llamada al organismo encargado de realizar la vigilancia del cumplimiento de la medida de coerción personal y el traslado del imputado de autos para la audiencia preliminar fijada el día 31-07-2012, al Cuerpo de Policial del Estado Carabobo Comisaría de Naguanagua, comunicándose con el Supervisor agregado Funcionario Bustamante de la comisaría de Naguanagua quien informo que el ciudadano Alejandro Guzmán Méndez se evadió de su residencia desde el día de sabado 28-07-2012 de la residencia en la que se encontraba con medida de detención domiciliaria, razón por la cual no realizo el referido traslado, así mismo informo el funcionario que remitiria vía fax comunicación escrita de la información.-.


Motivo por el cual considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa dictar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional al ciudadano ALEJANDRO MENDEZ GUZMAN, Cedula de Identidad Nº 3.904.818, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar ausencia de voluntad de someterse al proceso penal, al haberse evadido del proceso.- En consecuencia, se ordena su aprehensión a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional al ciudadano ALEJANDRO MENDEZ GUZMAN, Cedula de Identidad Nº 3.904.818, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar ausencia de voluntad de someterse al proceso penal, toda vez que se evadió del proceso según información aportada por el Cuerpo de Policial del Estado Carabobo Comisaría de Naguanagua.- En consecuencia, se ordena su aprehensión a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Ofíciese Oficiese al Cuerpo de Policial del Estado Carabobo Comisaría de Naguanagua, al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo Y CARACAS Y LARA, SAIME MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA DEL ESTADO CARABOBO Y CARACAS Y LARA E INTERPOL librando orden de aprehensión a nivel nacional.-.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese, publíquese, cúmplase.
La Jueza de Control Nº 1
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria