REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 31 de julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023808

Visto el escrito presentado en fecha 11-07-2011 por el abogado ARMANDO JOSE ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.673, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos LUIS GERARDO PEREZ ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 20.188.415, y MANUEL JOSE ALVARADO DORANTES, Cédula de Identidad Nº V- 7.300.790, y quien solicita la Sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo verificado el escrito presentado en fecha 11-07-2012 por el abogado RAMON PEREZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.819, actuando en representación del ciudadano FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.872.352, quien peticiona la revisión de la Medida Restrictiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal; esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, consignado en fecha 18-12-2011, quedando la causa signada con el Nº: KP01-P-2011-023808, mediante la cual presenta a los ciudadanos LUIS GERARDO PEREZ ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 20.188.415, MANUEL JOSE ALVARADO DORANTES, Cédula de Identidad Nº V- 7.300.790, y FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.872.352, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la victima LILIANA CORTEZ, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ADICIONALMENTE SOLO PARA EL CIUDADANO MANUEL JOSE ALVARADO DORANTES, Cédula de Identidad Nº V- 7.300.790, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, oportunidad en la cual se impuso Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del articulo 256 ordinal 1º y 9º del COPP la cual consiste en la Detención Domiciliaria y la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso penal y así mismo las medidas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en la Prohibición de acercarse a la ciudadana victima y la prohibición de que por ellos o por terceras personas realicen actos de intimidación acoso o chantaje en contra de la ciudadana victima o contra algún miembro de su familia, acordando que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario.-

En fecha 27-01- 2012, y 15-05-2012 este Tribunal ante la solicitud que hiciere la defensa técnica del imputado FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, identificado en autos de revisión de la medida cautelar y su sustitución por una menos gravosa, fue negada la sustitución de la medida al imputado de autos.-

En fecha 27-01-2012, y 24-05-2012 este Tribunal decidió negar la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria, peticionada por la defensa técnica de los LUIS GERARDO PEREZ ALVARADO, y MANUEL JOSE ALVARADO DORANTES, identificados en autos, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por el Tribunal en fecha 18-12-2011.

Posteriormente, en fecha 10-07-2012 este Juzgado de Control ante la solicitud que hicieren con anterioridad los abogados defensores de los imputados de autos celebro audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Publico, fijándose como plazo el de 30 días para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo el cual vence el 09-08-2012.-

En fecha 31-07-2012 la Fiscalía 10 del Ministerio Publico presenta como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS GERARDO PEREZ ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 20.188.415, MANUEL JOSE ALVARADO DORANTES, Cédula de Identidad Nº V- 7.300.790, y FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.872.352, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 ejusdem, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la victima LILIANA CORTEZ, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ADICIONALMENTE SOLO PARA EL CIUDADANO MANUEL JOSE ALVARADO DORANTES, Cédula de Identidad Nº V- 7.300.790, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.-


CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA


Por su parte, fue presentado en fecha 11-07-2011 por el abogado ARMANDO JOSE ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.673, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos LUIS GERARDO PEREZ ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 20.188.415, y MANUEL JOSE ALVARADO DORANTES, Cédula de Identidad Nº V- 7.300.790, y quien solicita la Sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, verificado el escrito presentado en fecha 11-07-2012 por el abogado RAMON PEREZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.819, actuando en representación del ciudadano FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.872.352, quien peticiona la revisión de la Medida Restrictiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal.-

CAPITULO III
MOTIVA

Analizadas como han sido los alegatos de las Defensas Técnica de los imputados de autos, y observado en sobreseimiento de la causa presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos LUIS GERARDO PEREZ ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 20.188.415, MANUEL JOSE ALVARADO DORANTES, Cédula de Identidad Nº V- 7.300.790, y FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.872.352, haciendo la salvedad que el pronunciamiento que se emite no implica una decisión al fondo del presente asunto penal puesto que en audiencia que se fije de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que resulta suficiente a los fines de garantizar la presencia de los imputados de autos en el proceso impone Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico en las oportunidades que sea requerido, y la consiste en la Prohibición de acercarse a la ciudadana victima LILIANA CORTEZ y la prohibición de que por ellos o por terceras personas realicen actos de intimidación acoso o chantaje en contra de la ciudadana victima o contra algún miembro de su familia.-

En consecuencia, este Tribunal estima procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA ya que, luego del análisis de las circunstancias que probablemente pudieran haber variado y que motivaron la imposición de la Medida de Detención Domiciliaria pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento de los imputados al proceso, por medio de las presentaciones ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico en las oportunidades que sea requerido. Y ASI SE DECIDE.-



DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS GERARDO PEREZ ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 20.188.415, MANUEL JOSE ALVARADO DORANTES, Cédula de Identidad Nº V- 7.300.790, y FELIX ANTONIO BURGOS LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.872.352, impone Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico en las oportunidades que sea requerido, y la consiste en la Prohibición de acercarse a la ciudadana victima LILIANA CORTEZ y la prohibición de que por ellos o por terceras personas realicen actos de intimidación acoso o chantaje en contra de la ciudadana victima o contra algún miembro de su familia.-

SEGUNDO: Se fija audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-08-2012 a las 9:00 a.m., por lo que se acuerda notificar a las partes y a la victima.- En consecuencia, se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de autos. Ofíciese notificando de la presente decisión al Cuerpo de Policía del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA