REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de julio de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008689.-

Vista la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una menos gravosa presentada por la defensa técnica abogado DAVID YÉPEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.033, actuando en representación del ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.466.266, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 06-07-2012 fue presentada solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una menos gravosa por la defensa técnica DAVID YÉPEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.033, actuando en representación del ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.466.266, en razón del estado de salud que presenta el imputado de autos, y debe cumplir tratamiento preoperatorio muy estricto el cual solo puede cumplirse en su casa, motivo por el cual solicito que sea enviado a su residencia mientras que cumpla el tratamiento y rehabilitación que le mandaron los médicos tratantes, consignando a estos efectos Informe Médico de la Jefatura del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto.-

2.- Toda vez que la defensa técnica solicita que la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra cumpliendo en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros, sea sustituida por la Medida de Detención Domiciliaria, establecida en el articulo 256 ordinal 1 de la ley Adjetiva Penal, cabe mencionar que el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de imposición de Medida de Coerción Personal “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado”, cuando se encuentre debidamente comprobada que la persona se encuentra afectada por una enfermedad en fase Terminal.-

Es así como se observa, por una parte en el Informe Medico de de la Jefatura del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, de fecha 23-03-2011 que nada se indica respecto a lo avanzado de la enfermedad que pudiera presentar el imputado RICHARD VELASQUEZ, ya identificado, al punto que pueda considerarse que su enfermedad se encuentre en estado Terminal, así mismo, del análisis del Informe Medico luego de verificar las actas que conforman el asunto penal no es actualizado del Medico Tratante puesto que el mismo tiene una antigüedad de mas de un (1) AÑO, ADEMÁS QUE EL MISMO DEBE ESTAR DEBIDAMENTE AVALADO POR EL MEDICO FORENSE, motivo por el cual hasta tanto no curse en autos las resultas recientes de la valoración medica que se ordenan practicar en forma inmediata se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.-

En ese sentido, en resguardo del derecho a la salud y la integridad física del imputado DAVID YÉPEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.033, se ordena realizar traslado desde la Penitenciaria General del Venezuela con la debida custodia y seguridades del caso para el día 12/07/2011 a las 7:00 a.m. al Hospital más cercano al Centro de Reclusión en el que se encuentra detenido preventivamente el imputado de autos, a los fines de la valoración medica del mismo y reciba atención la medica que requiera.-
De este mismo modo, se ordena el traslado desde Penitenciaria General del Venezuela con la debida custodia y seguridades del caso para el día 18/07/2011 a las 7:00 a.m. a la Medicatura Forense cercana a San Juan de los Morros, con la finalidad que se practique debida valoración medica forense debiendo hacerse constar en el Informe Medico Forense el estado actual de salud del imputado, lo avanzado de su enfermedad, y se deje establecido si la enfermedad se encuentra en fase terminar, además de las conclusiones y recomendaciones del Medico Forense debiendo remitirse a este Juzgado las resultas del mismo.- Ofíciese a la Medicatura Forense cercana a San Juan de los Morros a los fines que practique la valoración medica en la fecha indicada, debiendo remitir el resultado a este Juzgado.- Líbrese boleta de Traslado a la Penitenciaria General del Venezuela.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primero Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de otorgar medida de detención domiciliaria dispuesta en el articulo 256 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal a favor del imputado RICHARD JOSE VELASQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.466.266, toda vez que no señala en el Informe medico que cursa en actas que el estado de salud pueda entenderse como que la enfermedad se encuentre avanzada en fase Terminal, así mismo, del análisis del Informe Medico luego de verificar las actas que conforman el asunto penal no es actualizado del Medico Tratante puesto que el mismo tiene una antigüedad de mas de un (1) AÑO, ADEMÁS QUE EL MISMO DEBE ESTAR DEBIDAMENTE AVALADO POR EL MEDICO FORENSE, motivo por el cual hasta tanto no curse en autos las resultas recientes de la valoración medica que se ordenan practicar en forma inmediata se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.-

SEGUNDO: Se ordena realizar traslado del imputado RICHARD JOSE VELASQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.466.266, desde la Penitenciaria General del Venezuela con la debida custodia y seguridades del caso para el día 12/07/2011 a las 7:00 a.m. al Hospital más cercano al Centro de Reclusión en el que se encuentra detenido preventivamente el imputado de autos, a los fines de la valoración medica del mismo y reciba atención la medica que requiera.-
TERCERO: Se ordena el traslado del imputado RICHARD JOSE VELASQUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.466.266, desde Penitenciaria General del Venezuela con la debida custodia y seguridades del caso para el día 18/07/2011 a las 7:00 a.m. a la Medicatura Forense cercana a San Juan de los Morros, con la finalidad que se practique debida valoración medica forense debiendo hacerse constar en el Informe Medico Forense el estado actual de salud del imputado, lo avanzado de su enfermedad, y se deje establecido si la enfermedad se encuentra en fase terminar, además de las conclusiones y recomendaciones del Medico Forense debiendo remitirse a este Juzgado las resultas del mismo.- Ofíciese a la Medicatura Forense cercana a San Juan de los Morros a los fines que practique la valoración medica en la fecha indicada, debiendo remitir el resultado a este Juzgado.- Líbrese boleta de Traslado a la Penitenciaria General del Venezuela.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA