REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de julio de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2011-023897
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano Danny Javier Colmenárez Sequera, titular de la cédula de identidad Nº: (…).
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad del ciudadano Danny Javier Colmenárez Sequera, cédula de identidad Nº: (…), y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que el mismo tuvo participación en los hechos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, donde resulto muerto el ciudadano (…), y lesionados los ciudadanos (…) y (…).
Señalamiento hecho con fundamento, entre otros elementos, en Actas de Investigación Penal, Reconocimiento de Cadáver, Inspección Técnicas, Actas de Entrevistas, que rielan en el presente asunto.
Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.
En Audiencia una vez impuesto formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesto el ciudadano Danny Javier Colmenárez Sequera, cédula de identidad Nº: (…), del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, que no participo en los hechos que le imputan.
La Defensa Privada, por su parte expuso, “Inicio mi exposición invocando e principio de inocencia como lo establece la CRBV, oída la exposición fiscal hago saber que no esta establecida responsabilidad de mi representado, no se sabe si cortaron a la victima con un cuchillo o con una botella, también existen contradicciones en las entrevistas realizadas por cuando no identifican al autor material de hecho, es imposible que en un lugar oscuro y con mascaras se determine quien fue el autor de hecho, de igual forma hablan en un entrevista de una riña colectiva, solcito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido de presentación, es una persona que trabaja en la empresa PDVSA, consigno en este acto constancia de trabajo. No tiene antecedentes penales, y sugiero si la medida que solicito no es acordada, ya que la victima es un funcionario de la Policía, no sea trasladado a la Comandancia General de Policía”.
La representante del Ministerio Público, una vez oída la exposición del imputado, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.
Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ….. HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.
En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano. Aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena de uno de los delitos imputados (Homicidio), en su límite máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.
En cuanto a lo alegado por el Imputado, a juicio de quien decide, no varia los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no alego una circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.
Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos Danny Javier Colmenárez Sequera, cédula de identidad Nº: (…), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano Danny Javier Colmenárez Sequera, cédula de identidad Nº: (…), de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Líbrense Boletas de Notificación.
Juez de Control Nº 2
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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