REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de julio de 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-010168
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Rolando Alberto Morales Pirela, cédula de identidad Nº 13.159.322.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 08-07-12, siendo aproximadamente las 9:05 p.m., el imputado de auto, fue aprehendido, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cerca del Centro Comercial Babilón, Av. Libertador de esta ciudad, con otro ciudadano de nombre Andrés Álvarez, cuando fueron perseguidos por la Comisión, ya que estos, a bordo de una moto, el ciudadano Rolando Morales de conductor y el otro ciudadano de Parrillero, despojaron a unas personas, que se encontraban en las afueras del Centro Comercial, de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con arma de fuego, huyendo del lugar, siendo que la comisión de la Guardia Nacional les dio la voz de alto, y no detuvieron el vehículo moto en el que se desplazaban, procediendo en la huída a colisionar con otro vehículo, resultando lesionados, así como también resultó lesionado uno de los funcionarios que los perseguía. Incautándole, al momento de ser aprehendido un arma de fuego, y las pertenencias de las víctimas. Ambos ciudadanos fueron hospitalizados, por las lesiones que presentaban producto de la colisión. Siendo presentado ante este Tribunal, solamente el ciudadano Rolando Morales.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, todos del Código Penal, imputado al ciudadano Rolando Alberto Morales Pirela, cédula de identidad Nº 13.159.322.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano Rolando Alberto Morales Pirela, cédula de identidad Nº 13.159.322, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y las Denuncias de las víctimas.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, en relación al delito de Robo Agravado, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, y así se decide.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Rolando Alberto Morales Pirela, cédula de identidad Nº 13.159.322, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, todos del Código Penal, imputado al ciudadano Rolando Alberto Morales Pirela, cédula de identidad Nº 13.159.322.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano Rolando Alberto Morales Pirela, cédula de identidad Nº 13.159.322, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem.
TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Rolando Alberto Morales Pirela, cédula de identidad Nº 13.159.322, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, todos del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
CUARTO: En virtud que el ciudadano imputado manifestó que las lesiones que presenta se las ocasionaron los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de la aprehensión, se acuerda remitir copia certificadas de las actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público, en consecuencia líbrese el respectivo oficio.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese a la Fiscalía 21º del Ministerio Público.
JUEZ DE CONTROL Nº: 2
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA
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