REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2012-000060

El Abogado José Torres Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº: 106.569, con domicilio procesal en Calle 25, con Carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Canaima, piso 5, oficina 41, de esta ciudad, en su condición de defensor de los agraviados de autos JORGE LUIS GOYO MENDOZA, cédula de identidad Nº: (…); JONA RICHARD MEDINA HERNANDEZ, cédula de identidad Nº: (…), y ROSMARY CARMIL ANDREA GOYO, cédula de identidad Nº: (…), consignó ante este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en Función de Control Nº 2, encontrándose en horas de Guardia; escrito de Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, acordada por el Tribunal en funciones de Control Nº: 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-03-12, en audiencia de presentación, a los ciudadanos, ut supra señalados, por la presunta comisión de los delitos de Invasión, Resistencia a la Autoridad, Obstrucción en la Vía Pública, y Daños a la Propiedad, previstos en los artículos 471-A, 218, 357 y 473 todos del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, invocando los artículos 27, 49.2, de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
El accionante fundamenta su escrito en los siguientes términos:

“……….que sus defendidos fueron privados de libertad en fecha 13-03-12, en la audiencia de flagrancia; que se encuentran detenidos injustamente sin argumentos jurídicos; que la Juez no tomo en cuenta la exposición de la Defensa Privada y prosiguió con el proceso penal criminalizando una acción social, y a unos luchadores sociales actos violatorios presentes en el expediente; que le fueron violados sus derechos fundamentales, que se les viola el derecho a Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, el derecho a vivienda digna, el derecho a no ser maltratados física y psicológicamente; que hay ilegitimidad en la detención de los imputados……”

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”.

De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.

En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millan, donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, entre otras cosas, dejo sentado la Sala Constitucional, que los Tribunales penales en funciones de control conocerán sobre los amparos de la libertad y seguridad personales

En el caso de marras el accionante señala como agraviante al Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, al decretar una medida cautelar de privación de libertad, a sus representados, en tal sentido debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 26 del 25-01-2001, en la que ordeno:

“La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del merito de la causa, constituye una garantía prevista en el articulo 49, numeral 3 de la Constitución de la República. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado”.

Ahora bien, por ser el presunto agraviante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, es un Tribunal de la misma instancia de quien decide, razón por la cual atendiendo al criterio atributivo de competencia en razón al grado, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declina la competencia de conformidad con el artículo 77 eiusdem, a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Lara, por ser la Instancia Superior Jerárquico. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En merito a las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en la parte infine del ultimo aparte del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado José Torres Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº: 106.569, en su condición de defensor privado de los ciudadanos imputados JORGE LUIS GOYO MENDOZA, cédula de identidad Nº: (…); JONA RICHARD MEDINA HERNANDEZ, cédula de identidad Nº: (…), y ROSMARY CARMIL ANDREA GOYO, cédula de identidad Nº: (…), por ser el presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, se Declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 64, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Notifíquese a los accionantes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º

JUEZ DE CONTROL Nº: 2
Abg. Leila Ibarra

SECRETARIA