REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001294
ASUNTO : KP01-P-2010-001294


Corresponde a este Juzgado TERCERO en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 19/07/10 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE GOMEZ CARREÑO, titular Cédula de Identidad Nº V-. (No presenta ningún registro luego de verificar el sistema Juris 2000, titular de la cédula de identidad Nº, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR ALEVOSIA , tipificado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 24 de enero de 2010 en hora de la mañana se encontraban ingiriendo licor los ciudadanos JULIO CESAR SAEZ COLMENAREZ, JOSE GABRIEL MENDOZA LEON, MANUEL ARMANDO PARRA YEPEZ, en el club gallístico ubicado en Agua Viva Cabudare Estado Lara, a eso de las 8:00 de la noche ENYERBERT JOSE ALVAREZ TORREALBA, quien conducía un vehiculo automotor marca daewo, color anaranjado, sin placa, fue a recoger a su amigo JULIO CESAR SAEZ COLMENAREZ para llevarlo a su casa pero antes pasaron a recoger a la hija del conductor en la entrada de carorita parroquia el Cuvi de esta ciudad, dejando al referido vehiculo aparcado en un portón al lado de donde iban a buscar a su menor hija, quedándose dentro del vehiculo el ciudadano JULIO CESAR SAEZ COLMENAREZ, a la espera del chofer, en eso llegaron varios sujetos en un camión reclamándole de forma obscena a JULIO CESRA que moviera el vehiculo, manifestándole el mismo que no poseía llaves ya que el era un simple pasajero, lo que genero una discusión, llegando al punto de que entre varios agarraron a JULIO CESAR a quien golpearon encontrándose el mismo en estado de ebriedad para luego el ciudadano JOSE GMEZ CARREÑO buscar un cuchillo carnicero, perseguir a JULIO CESAR y ocasionarle dos heridas por arma blanca en el abdomen con lesiones graves de hígado, intestino delgado, mesenterio y vasos mesentéricos, quien corrió con sus viseras expuestas clamando ayuda atravesándose a los vehículos que transitaban en la zona para luego auxiliarlo los ciudadanos ALEXI JOSE VIRGUEZ GOMEZ E YSMER JOSE ALVAREZ RIERA quienes conducían un vehiculo propiedad de ENELBAR y lo trasladaron con la urgencia del caso al hospital Central Antonio Maria Pineda donde no fue posible salvarle la vida

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó: “No deseo declarar . “

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada Raleimar Alvarado ratificó el escrito de promoción de pruebas y contestación de la acusación presentada en su oportunidad solicitando que las mismas fueran admitidas siendo RATIFICADA LA SOLCIITUD DE TRASLADO A MEDICATURA FORENSE AREA DE PSIQUIATRIA a fin de que le realicen la valoración correspondiente .


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE GOMEZ CARREÑO , titular de la cédula de identidad Nº, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR ALEVOSIA , tipificado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal ya que en fecha 24 de enero de 2010 en hora de la mañana se encontraban ingiriendo licor los ciudadanos JULIO CESAR SAEZ COLMENAREZ, JOSE GABRIEL MENDOZA LEON, MANUEL ARMANDO PARRA YEPEZ, en el club gallístico ubicado en Agua Viva Cabudare Estado Lara, a eso de las 8:00 de la noche ENYERBERT JOSE ALVAREZ TORREALBA, quien conducía un vehiculo automotor marca daewo, color anaranjado, sin placa, fue a recoger a su amigo JULIO CESAR SAEZ COLMENAREZ para llevarlo a su casa pero antes pasaron a recoger a la hija del conductor en la entrada de carorita parroquia el Cuvi de esta ciudad, dejando al referido vehiculo aparcado en un portón al lado de donde iban a buscar a su menor hija, quedándose dentro del vehiculo el ciudadano JULIO CESAR SAEZ COLMENAREZ, a la espera del chofer, en eso llegaron varios sujetos en un camión reclamándole de forma obscena a JULIO CESRA que moviera el vehiculo, manifestándole el mismo que no poseía llaves ya que el era un simple pasajero, lo que genero una discusión, llegando al punto de que entre varios agarraron a JULIO CESAR a quien golpearon encontrándose el mismo en estado de ebriedad para luego el ciudadano JOSE GMEZ CARREÑO buscar un cuchillo carnicero, perseguir a JULIO CESAR y ocasionarle dos heridas por arma blanca en el abdomen con lesiones graves de hígado, intestino delgado, mesenterio y vasos mesentéricos, quien corrió con sus viseras expuestas clamando ayuda atravesándose a los vehículos que transitaban en la zona para luego auxiliarlo los ciudadanos ALEXI JOSE VIRGUEZ GOMEZ E YSMER JOSE ALVAREZ RIERA quienes conducían un vehiculo propiedad de ENELBAR y lo trasladaron con la urgencia del caso al hospital Central Antonio Maria Pineda donde no fue posible salvarle la vida


3.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.

4.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía quinta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio así como a las ofrecidas por la defensa técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

4.1.- Testimoniales:
 Testimonio de la ciudadana YUSMARI COROMOTO OROZCO OROZCO la misma por ser util, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos
 Testimonio del ciudadano ENGELBERT JOSE ALVAREZ TOREALBA en su condición de testigo presencial la misma por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
 Testimonio Del Ciudadano ORLANDO VILLABONA MENESES la misma por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos
 Testimonio del ciudadano ORLANDO GELVEZ VILLAMIZAR la misma por ser util, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos
 Testimonio del ciudadano OMAR ELIAS HERNANDEZ la misma por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
 Testimonio del ciudadano JOSE GABRIEL MENDOZA LEON la misma por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
 Testimonio del ciudadano MANUEL ARMANDO PARRA YEPEZ la misma por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
 Testimonio del ciudadano JOSE GABRIEL MENDOZA LEON la misma por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
 Testimonio del ciudadano YMER JOSE ALVAREZ RIERA la misma por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
 Testimonio del ciudadano ALEXIS JOSE VIRGUEZ GOMEZ la misma por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.




4.2.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes :

 Testimonio de los agentes OSWALDO SUAREZ Y EL ASISTENTE ADMINISTRATIVO KLEINER GUTIERREZ adscrito a la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara quienes practicaron la Inspección Técnica Nª 0097-10 y Reconocimiento del cadáver Nª 95 de fecha 24.01.2010 conforme a lo previsto en el artículo 2894 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser exhibidas a los efectos de su declaración.
 Agente Guillermo Ochoa experto en criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de la sub. Delegación Lara quien practico el Análisis Hematológico signado con el Nª 9700-127-lb-152-10 de fecha 02.02.2010 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal
 Agente Edgar Lizardo adscrito a la sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica quien practico el reconocimiento técnica y avaluó real de fecha 09.01.2009 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal
 Medico forense JUAN RODRIGUEZ BARRIOS adscrito a la sub. Delegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica quien practico el protocolo de autopsia al cadáver de JULIO CESAR SAEZ COLMENAREZ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal

4.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

 Certificación de novedades de fecha 24 de enero del año 2010
 Reconocimiento de cadáver Nª 095-10 practicado en fecha 24.01.2010 practicado por el agente OSWALDO SUAREZ Y KLEINER GUTIERREZ
 Inspección Técnica Policial Nª 097-10 suscrita en fecha 24.01.2010
 Análisis hematológico suscrito por el agente GUILLERMO OCHOA de fecha 02.02.2010.
 Protocolo de Autopsia signado con el Nª 9700-152-093-10 de fecha 04.02.2010
 Acta de Defunción de fecha 28.01.2010.


4.4- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA TECNICA:

TESTIMONIALES:

 Testimonio del ciudadano ORLANDO VILLABONA la misma por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
 Testimonio de JHON JAIRO VILLABONA la misma por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
 Testimonio de ORLANDO GELVEZ VILLAMIZAR la misma por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

Una vez admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa técnica el ciudadano JOSE GOMEZ CARREÑO , titular de la cédula de identidad Nº , previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla y del procedimiento especial por admisión de los hechos el mismo manifestó “ quiero ir a juicio oral y publico”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GOMEZ CARREÑO , titular de la cédula de identidad Nº , por la presunta comisión de el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR ALEVOSIA , tipificado en el segundo aparte del artículo 406 numeral 1 del Código Penal

Se ordena el traslado del imputado para la medicatura forense área de PSIQUIATRIA para el día 04-06-012 a las 8:00 a.m. Líbrese boleta de traslado y oficio a la medicatura forense en virtud de que durante todo el proceso se acordó pero no se ha materializado el traslado por falta de vehiculo en raspón a ello se acuerda el referido traslado

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo l. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL Nª3

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ