REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005385
ASUNTO : KP01-P-2012-005385


Revisado el presente asunto, visto el escrito presentado por la Abg. LEYIDY MORENO FLORES en su condición de defensora del ciudadano ALFONZO RAMONES en el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre ellos, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

En fecha 04 de Mayo del año 2012 fue presentado ante el tribunal de control el ciudadano ALFONSO ENRIQUE RAMONES VASQUEZ una vez celebrada la audiencia de presentación se acordó decretar la aprehensión como flagrante, procedimiento ordinario, medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de ley de droga

En fecha 16.06.2012 fue presentada formal acusación en contra del ciudadano ALFONSO ENRIQUE RAMONES VASQUEZ una vez celebrada la audiencia de presentación se acordó decretar la aprehensión como flagrante, procedimiento ordinario, medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de ley de droga

Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º con la agravante del artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga. En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho punible, tal como se desprende del acta de investigación penal anteriormente señalada, planilla de registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada y de los envoltorios cuyo contenido resultó ser droga de la conocida como cocaína según la prueba de orientación suscrita por la toxicólogo adscrita al CICPC de Guardia.

Respecto al peligro de fuga, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se toma en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito establecido en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga excede en su límite máximo de diez años con lo cual se presume el peligro de fuga en atención a lo previsto en el Artículo 2251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

En el mismo orden de ideas, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito, por carecer este estado de otro centro de reclusión para las personas procesadas.


DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Niega por improcedente Ela solicitud de revisión de medida privativa de libertad
TERCERO: Se ordena realizar los estudios psiquiátricos solicitados por la defensa técnica se ordena el traslado hasta psiquiatría forense .- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nª3
El Secretario

Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ