REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010008
ASUNTO : KP01-P-2012-010008
Vista la exposición presentada por la Defensa Privada, Abogados PEDRO GUDIÑO, GIPSY RODRÍGUEZ en su carácter de defensora del ciudadano DERINYER JOSÉ RINCONES MONTES plenamente identificado en autos, donde solicita REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, fundamentando dicha defensa su que en lugar de la medida privativa sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de, establecidas en el artículo 256, numeral 1, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados estos planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora observa
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que en virtud de la prohibición expresa de otorgar los beneficios procesales para los que resulten implicados en estos tipo de delitos, aunado a las actuaciones presentadas en el presente asunto por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y por cuanto no se ha vencido el lapso a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público presente acusación en contra del imputado en autos, con lo que se evidencia que luego de la investigación la vindicta pública considerara si existen suficientes los elementos de convicción y probatorios para atribuir la responsabilidad de los imputados en la ejecución del ilícito penal, presentando el respectivo el acto conclusivo.
Asimismo es de considerar la entidad del delito que en su naturaleza pluriofensiva, en virtud de no solo perjudicar al que se violenta en el acto, la comisión de este delito no perjudica directamente al que comercialice o adquiera la sustancia estupefaciente, sino que afecta directamente a nuestra sociedad ya que la persona bajo los efectos de estas sustancias cometen otros ilícitos; si bien es cierto que la dependencia de estas sustancias son una enfermedad, la obligación de los administradores de justicia es atacar este tipo de ilícitos que generan caos en nuestros hogares venezolanos, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer supera los diez años, se configura la presunción legal de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del mismo cuerpo normativo.
En base a los argumentos de hecho y de derecho esgrimido en la presente decisión, es por lo que quien aquí decide considera que continúan vigente los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia niega por improcedente la revisión de la medida solicitado por la defensa privada de los ya indicados imputados, y en tal sentido las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por los que esta juzgadora estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, ello con el fin de garantizar las resultas del proceso y así se decide.
DISPOSICIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica del ciudadano DERINYER JOSÉ RINCONES MONTES, plenamente identificados en autos a quienes se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de los dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y 357 DEL Código Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA