REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005398
ASUNTO : KP01-P-2012-005398
AUTO APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 18/06/2012 la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ROBERTO PASTOR ZAMBRANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL En representación del Estado venezolano expone: ratifico la acusación presentada en su oportunidad y se procede a acusar al ciudadano ROBERTO PASTOR ZAMBRANO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, el cual expone lo siguiente: la presente investigación penal, signada con el número 13F27-DCD-0306-12, correspondiente a esta Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Lara, se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 03/05/2012, cuando los funcionarios Sub-Inspector Hugo Crespo, Detectives Javier Colmenarez, Leslie Arrieche, Williams Díaz, y Agente Mauro Gil, Adscritos al Grupo de Trabajo de Investigaciones Contra Drogas de la Delegación Estadal Lara, quienes procedieron a dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria, la cual fue autorizada por el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual se realizó en la Avenida Fuerzas Armadas entre Calles 50 y 51, casa N° 50-63, Barquisimeto, Estado Lara, quienes si hicieron acompañar de dos personas identificadas como Pedro J. Blanco R. y Zoraida del Carmen Aponte, quienes fungieron como testigos en el procedimiento; una vez en el lugar antes mencionado fueron atendidos por la ciudadana María Demetria Aponte, quién manifestó ser la propietaria del inmueble y a quien le explicaron el motivo de la presencia policial, permitiéndole el libre acceso al interior de la vivienda, conjuntamente con los testigos, procediendo a realizar una minuciosa revisión del inmueble y en consecuencia de todas las áreas que la conforman y una vez en la última habitación se encontraba un ciudadano, quien fue identificado como Roberto Pastor Zambrano González, localizando detrás de la puerta un bolso de color negro, el cual contenía en su interior un paño pequeño tipo pañuelo de color rosado y en su interior se encontraban diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales ocho (08) de ellos eran de color negro y dos transparente, atados con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, quedando detenido el referido ciudadano, a quién le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales; así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la estipulación probatoria en cuanto a las pruebas documentales. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el mismo y se autorice la destrucción de la droga incautada. Es todo.
EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, ROBERTO PASTOR ZAMBRANO GONZALEZ expuso: SI DESEO DECLARAR, yo ese día estaba en la casa y Salí y pase por la peluquería que se encontraba en frente de la casa, de ahí me dirigí a la casa de mi papa a buscar una comida que me tenían, llegue hasta que mi papa y no me baje porque estaba lloviendo ese día, muestras esperaba que el abriera la patrulla del cicpcp me paso por una lado, dio la vuelta en la esquina y me interceptaron allí donde yo estaba, me pidieron la cedula, revisaron el vehiculo ahí mismo y de ahí me montaron en mi carro y yo maneje hasta la esquina, le dijeron a mi papa que me llevaban a la zona industrial, en la esquina me montaron en otro vehiculo, me montaron a la patrulla y el funcionario manejó mi vehiculo, me llevaron hasta la casa, estábamos afuera de la casa y yo les abrí la puerta y les dije cual era mi cuarto, cuando ellos entraron comenzaron a revisar a los vecinos que estaban allí y mi esposa estaba en la casa en la parte de atrás en el solar, de ahí ellos entraron al cuarto y me tenían a mi en la sala, el cuarto estaba abierto y me pasaron hacia el cuarto y llamaron a los testigos después ellos entraron al rato y de ahí un funcionario revisó atrás de la puerta y sacó el bolso ese de una vez y ellos vieron el material de trabajo con que nosotros trabajamos y revisaron por encima y lo dejaron así, el dinero que estaba allí lo dejaron, y el vehiculo me lo devolvieron. A parte de eso yo soy el sostén del hogar el acaba de nacer y no lo he podido ver, estoy encerrado en un cuarto pequeño con 30 personas, el baño esta ahí mismo es un desastre, estoy en un calabozo del CICPC y estamos hacinados. Es todo.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA QUIEN EXPONE: Rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto se han violado derechos a mi patrocinado, en cuanto a la orden de allanamiento la misma esta ordenada a una dirección distinta a la de mi patrocinado, la misma va dirigida la avenida fuerzas armadas entre 50 y 51 casa 50-63 adyacente al laboratorio clínico camacaro y en el momento que los funcionario hacen la detención de mi patrocinado Es en la calle 62 entre carreras 11 y 12 casa 11-24 sector Barrio Nuevo, por cuanto existe una contradicción en las testigo Zoraida del carmen aponte la cual expone en su acta de entrevista de fecha 06-06-12 lo siguiente: Ella expone que viene uno de los inquilinos y le informan que estaban funcionario del CICIPC a lado de su casa que es donde queda la residencia, esta defensa le solicito al Ministerio Público que entrevistaran a los testigos inquilinos del lugar y La fiscalía del Ministerio Público no evacuó esas pruebas cosa que la defensa no entiende el porque no fueron evacuadas en esos testigos, la mama de la testigo tampoco es puesta como testigo, cuando pasan a los testigos ya estaban funcionarios en la habitación, ante esta serie de contradicciones y vista que no tuvimos la oportunidad es por lo que solicito que sean promovidas los testigos de la defensa y por cuanto mi patrocinado no tiene antecedentes policiales y tomando en cuenta la presunción de inocencia, así como que Este procedimiento desde su inicio presenta vicios por lo que todo el procedimiento acarrea vicios, por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, así mismo el hecho de que el ciudadano se encuentra en un hacinamiento en el calabozo donde se encuentra, esta defensa no esta de acuerdo con la estipulación probatoria solicitada por el Ministerio Público. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ROBERTO PASTOR ZAMBRANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio. El cual se deja constancia de la presente investigación penal, signada con el número 13F27-DCD-0306-12, correspondiente a esta Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Lara, se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 03/05/2012, cuando los funcionarios Sub-Inspector Hugo Crespo, Detectives Javier Colmenarez, Leslie Arrieche, William Díaz, y Agente Mauro Gil, Adscritos al Grupo de Trabajo de Investigaciones Contra Drogas de la Delegación Estadal Lara, quienes procedieron a dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria, la cual fue autorizada por el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual se realizó en la Avenida Fuerzas Armadas entre Calles 50 y 51, casa N° 50-63, Barquisimeto, Estado Lara, quienes si hicieron acompañar de dos personas identificadas como Pedro J. Blanco R. y Zoraida del Carmen Aponte, quienes fungieron como testigos en el procedimiento; una vez en el lugar antes mencionado fueron atendidos por la ciudadana María Demetria Aponte, quién manifestó ser la propietaria del inmueble y a quien le explicaron el motivo de la presencia policial, permitiéndole el libre acceso al interior de la vivienda, conjuntamente con los testigos, procediendo a realizar una minuciosa revisión del inmueble y en consecuencia de todas las áreas que la conforman y una vez en la última habitación se encontraba un ciudadano, quien fue identificado como Roberto Pastor Zambrano González, localizando detrás de la puerta un bolso de color negro, el cual contenía en su interior un paño pequeño tipo pañuelo de color rosado y en su interior se encontraban diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales ocho (08) de ellos eran de color negro y dos transparente, atados con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, quedando detenido el referido ciudadano, el cual se le realizó experticia correspondiente (Prueba de Orientación) a la sustancia incautada en dicho procedimiento; en relación a los DIEZ (10) ENVOLTORIOS arrojando un peso bruto de TRECE COMA NUEVE (13,9) GRAMOS y un peso neto de TRECE(13) GRAMOS.
3.- Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo solicitado por la Defensa Técnica en relación a la estipulación probatoria, por cuanto este tribunal considera NO PROCEDENTE a lo solicitado por la Defensa Técnica.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de privación judicial impuesta y se acuerda cambio de Centro de Reclusión Como es: INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE que pesa contra el imputado de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.
4.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio; al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
4.1.- Testimoniales de Funcionarios actuantes:
• EXPERTO PROFESIONAL I, ANA TORRES Y EXPERTO PROFESIONAL I MIGUEL HIDALGO; Expertos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la realización de PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 03/05/2012, (realizada por Miguel Hidalgo) EXPERTÍCIA TOXICOLÓGICA: N° 9700-127-ATF-1334-12, EXPERTICIA DE BARRIDO DE CONTENIDO N° 9700-127-ATF-1335-12 Y EXPERTÍCIA QUÍMICA N° 9700-127-ATF-1336-12, realizadas por ambos expertos; por su solicitud, necesidad y pertinencia, ya que con su declaración se comprobará la participación del acusado en los hechos investigados.
• FUNCIONARIOS ACTUANTES: DETECTIVE WILLIAMS DIAZ, SUB-INSPECTOR HUGO CRESPO, DETECTIVES JAVIER COLMENAREZ, LESLIE ARRIECHE Y AGENTE MAURO GIL, Adscritos a la Delegación de Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por su licitad, necesidad y pertinencia, ya que con su declaración se comprobara la participación del imputado en los hechos investigados.
• Declaraciones de Testigo ZORAIDA DEL CARMÉN APONTE Y PEDRO JOSÉ BLANCO RODRÍGUEZ, quienes fueron testigos del procedimiento realizado en donde resulto detenido ROBERTO PASTOR ZAMBRANO GONZALEZ, el cual las declaraciones son necesarias y pertinentes por cuando los referidos testigos darán fe de lo sucedido durante el procedimiento y al aprehensión de el acusado plenamente identificado en autos donde fue localizada la sustancia ilícita.
4.2.- Pruebas Documentales. De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, promueve los siguientes medios de prueba de carácter documental:
1.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: (manuscrita) de fecha 03/05/2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WILLIAMS DIAZ, SUB-INSPECTOR HUGO CRESPO, DETECTIVES JAVIER COLMENAREZ, LESLIE ARRIECHE Y AGENTE MAURO GIL, Adscritos a la Delegación de Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia sobre las circunstancias de registro, al momento de dar cumplimiento a la orden de allanamiento y sobre la detención del ciudadano ROBERTO PASTOR ZAMBRANO GONZALEZ, pertinente y necesaria por cuanto en ella se explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la realización del allanamiento y sobre la detención del acusado en autos.
2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 03/05/2012, (realizada por Miguel Hidalgo) EXPERTÍCIA TOXICOLÓGICA: N° 9700-127-ATF-1334-12, EXPERTICIA DE BARRIDO DE CONTENIDO N° 9700-127-ATF-1335-12 Y EXPERTÍCIA QUÍMICA N° 9700-127-ATF-1336-12. Pertinente porque a través de estas expertícias realizadas se demostrará que la sustancia incautada es la droga conocida como COCAÍNA, y necesaria para establecer la responsabilidad penal de aprehendido
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ROBERTO PASTOR ZAMBRANO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la ley Orgánica de Drogas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA