REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000853
ASUNTO : KP01-P-2011-000853


Visto el escrito presentado por la Abg YESSENIA HERRERA en su condicion de defensora del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GOMEZ titular de la cédula de identidad nro. que corre al folio 115 de este asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona de Privación judicial preventiva de libertad Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 244.- (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, (…)”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio trascrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”


Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años, no es imputable al órgano judicial. En todo caso si se debe a los repetidos diferimientos a lo largo del proceso provocados por el imputado.


Por otro lado, es importante destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.


Siendo precisamente fin del Estado la Seguridad Común, la cual debe ser proporcionada por intermedio de los Poderes Públicos, atendiendo a la obligación de brindarle protección a la víctima y, a la Sociedad mediante el proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso así como las dilaciones del mismo que conlleven a obtener una medida por aplicación literal y no substancial de lo establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE, en virtud de que no están dados los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,.


En el caso que nos ocupa, el imputado de marras fue presentado por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los artículos 277,357,218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-

Ahora bien, considera esta juzgadora vista la pena prevista para el delito por el cual fue presentado el pre-nombrado ciudadano: ESCEDE DE DIEZ AÑOS es ajustado a derecho conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal NEGAR el decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por el imputado,Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : Niega por IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de Coerción personal EDUARDO ENRIQUE GOMEZ titular de la cédula de identidad nro. - Notifíquese a las Partes y al imputado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº3
La Secretaria

Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ