REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010360
ASUNTO : KP01-P-2012-010360
51º
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Presentado como ha sido a este Tribunal el ciudadano: FRANKLIN ALBERTO GALINDEZ RODRIGUEZ, , según oficio 6973de fecha 10.11.2003 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Según consta de Acta Policial de fecha 23 de Julio del año 2012 los funcionarios de la Guardia Nacional comando Regional Nª4 Destacamento 47 Segunda Compañía tercer Pelotón , cumpliendo instrucciones siendo aproximadamente las 13:45 horas de la tarde se encontraban en el punto de control fijo peaje cardenalito cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad donde se procede a efectuar una verificación a los vehículos y ciudadanos que por allí transitan , cuando visualizaron un vehiculo particular que se desplazaba en el sentido Yaracuy Lara el cual presentaba las siguientes características : marca chevrolet, modelo caprice, clase automóvil, tipo sedan, color azul, placa 4741ª1ar, en donde se le indico al conductor que se estacionara del lado derecho para hacer la correspondiente revisión amparados en el artículo 205 del COPP una vez verificada la documentación al realizar la llamada telefónica por el sistema información policial (171) con la finalidad de verificar la cedula de identidad donde se pudo constatar que el ciudadano: FRANKLIN ALBERTO GALINDEZ RODRIGUEZ, , según oficio 6973de fecha 10.11.2
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano: supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en fecha 23 de julio a las 13:05 de la tarde y fue puesto a la orden de este Tribunal el día de hoy a las 1:00 de la tarde , quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que debe conocer de la solicitud de requisición, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, no posee la competencia para conocer de la presente causa en virtud de que se trata de una causa tramitada ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nª6 EN EL ESTADO YARACUY en virtud de que el mismo se encuentra requerido por un tribunal de juicio del estado Yaracuy es necesario ordenar de manera inmediata la declinatoria de competencia así como el traslado del ciudadano FRANKLIN ALBERTO GALINDEZ RODRIGUEZ y ponerlo a disposición del tribunal de Control Nª6 del Estado Yaracuy
En este sentido, lo ajustado a derecho es que sea el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nª6 de Estado Yaracuy quien conozca la causa por la cual se requiere al ciudadano: FRANKLIN ALBERTO GALINDEZ RODRIGUEZ, deba decidir sobre la situación jurídica o medida de coerción personal a que hubiere lugar; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: La Declinatoria de Competencia para conocer de la presente causa, Juzgado Segundo en Funciones de Control Nº6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
SEGUNDO: Colóquese a la orden del referido Juzgado al ciudadano: FRANKLIN ALBERTO GALINDEZ RODRIGUEZ, ante el cual debe ser trasladado en el término de la distancia, a cuyo efecto se acuerda que el COMANDANTE DEL CORE 4, DESTACAMENTO 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios remitiendo la presente causa al Tribunal de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nª6 de Estado Yaracuy quien conozca la causa por la cual se requiere al ciudadano: FRANKLIN ALBERTO GALINDEZ RODRIGUEZ, así como se Insta a las autoridades competentes que con carácter de urgencia sea trasladado el referido ciudadano hasta la sede del tribunal competente. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (24) días del mes de Julio del 2012.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA.