REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005693
ASUNTO : KP01-P-2009-005693


AUTO APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 30/03/2012 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano TOMAS FERNANDO ARMENTA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.666.678, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Barrio la Paz, Sector 09, Manzana C, parcela N° 16, Profesión Indefinida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6 del Código Penal Venezolano.

Siendo las 11:19 am, del día 13/07/2012, se constituye el Tribunal de Control Nº 3, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez Abg. Alicia Olivares, la Secretaria de Sala Abg. Rocío Oviedo y el alguacil.
Acto seguido de conformidad con el artículo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas.
El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL En representación del Estado venezolano explica en forma el escrito de acusación presentado y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado de marras TOMAS FERNANDO ARMENTA PEREZ, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el Art. 320 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, el cual se deja constancia de lo siguiente: En fecha 24/06/2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, los funcionarios Adscritos a la Comisaría N° 50, cuando efectuaban labores de patrullaje en la avenida Florencio Jiménez a la altura del Caserío Las Flores, sentido Oeste-Este, cuando observaron una aglomeración de personas en actitud nerviosa, y les informaron que en una residencia cercana se estaba efectuando un robo, al llegar al sitio la comisión policial fue recibida con disparos de armas de fuego, generándose un intercambio de disparos, luego observaron que uno de los ciudadanos emprende la huida punto a pie y somete a un ciudadano que se detiene por los disparos, despojándolo de su vehículo, una camioneta, salta la isla de la avenida y toma rumbo a Barquisimeto, cuando les informan que los ciudadanos presentes en el hecho tenían a uno de los ciudadanos que intento robar la residencia y lo estaban agrediendo físicamente, al llegar sostuvieron entrevista con el dueño de la vivienda, quién se identificó como: GIOVANNY ANTONIO SEQUERA MENDOZA, manifestando que no iba a realizar la denuncia ya que el robo no se había efectuado, quedando detenido e identificado el Ciudadano TOMAS FERNANDO ARMENTA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.666.678; así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el mismo. Es todo.

Seguido el TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, TOMAS FERNANDO ARMENTA PEREZ expuso: no deseo declarar. Es todo

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA. QUIEN EXPONE: solicitamos la apertura a juicio oral y publico, me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano TOMAS FERNANDO ARMENTA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.666.678, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 6 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio. En fecha 24/06/2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, los funcionarios Adscritos a la Comisaría N° 50, cuando efectuaban labores de patrullaje en la avenida Florencio Jiménez a la altura del Caserío Las Flores, sentido Oeste-Este, cuando observaron una aglomeración de personas en actitud nerviosa, y les informaron que en una residencia cercana se estaba efectuando un robo, al llegar al sitio la comisión policial fue recibida con disparos de armas de fuego, generándose un intercambio de disparos, luego observaron que uno de los ciudadanos emprende la huida punto a pie y somete a un ciudadano que se detiene por los disparos, despojándolo de su vehículo, una camioneta, salta la isla de la avenida y toma rumbo a Barquisimeto, cuando les informan que los ciudadanos presentes en el hecho tenían a uno de los ciudadanos que intento robar la residencia y lo estaban agrediendo físicamente, al llegar sostuvieron entrevista con el dueño de la vivienda, quién se identificó como: GIOVANNY ANTONIO SEQUERA MENDOZA, manifestando que no iba a realizar la denuncia ya que el robo no se había efectuado, quedando detenido e identificado el Ciudadano TOMAS FERNANDO ARMENTA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.666.678


2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial en el Internado Judicial San Felipe, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.


4.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

4.1.- Testimoniales de Funcionarios actuantes:

• EXPERTO: AGENTE EDWUARD LIZARDO Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la realización de EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUO REAL, de fecha 20/02/2009. por su solicitud, necesidad y pertinencia, ya que con su declaración se comprobará la participación del acusado en los hechos investigados.
• EXPERTO: DETECTIVE T.S.U. HAYDE TORRES LOPEZ Y AGENTE RAMÓN SANCHEZ Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la realización de EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO DOCUMENTOLÓGICO, a un Registro de Vehículo, signado con el número 2824368, a nombre de CHIRINOS PEDRO ANTONIO; por su solicitud, necesidad y pertinencia, ya que con su declaración se comprobará la participación del acusado en los hechos investigados.
• DECLARACIÓN: del ciudadano JOSÉ PLACIDO LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.061.915, por ante la fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría N° 50, de fecha 25/06/2009, en su condición de VÍCTIMA, por su licitud, necesidad y pertinencia, ya que con su declaración se comprobará la participación del acusado en los hechos investigados.
• DECLARACIÓN: de la ciudadana CRISTINA LUCIA ARANGUREN RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.411.155, en su condición de Testigo de los hechos, por su licitud, necesidad y pertinencia, ya que con su declaración se comprobará la participación del acusado en los hechos investigados.
• DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SGT/2DO (PEL) OSCAR SALAS, CABO 1ERO (PEL) MIGUEL MUJICA, Componentes de la Unidad VP-954 y DTGDO. (PEL) JOSÉ ZABALETA, DTGDO. (PEL) JOSÉ FLORES, componentes de la Unidad VP-517, Adscritos a la fuerza Armada Policial comisaría N° 50, del Estado Lara, por su licitud, necesidad y pertinencia, ya que fueron los funcionarios quienes realizaron el procedimiento y dejan constancia del modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos, con su declaración se comprobará la participación del acusado en los hechos investigados.
4.2.- Pruebas Documentales. De conformidad con lo establecido en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve los siguientes medios de prueba de carácter documental:

1.-EXPERTÍCIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, AVALUO REAL Y CONSTANCIA DE LA ORIGINALIDAD, FALSEDAD, de fecha 25/06/2009, realizada por el Experto AGENTE EDWARD LIZARDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por su licitud, necesidad y pertinencia, ya que con su declaración se comprobará la participación del acusado en los hechos investigados.

2.- EXPERTÍCIA DOCUMENTOLÓGICA, de fecha 30/07/2009, realizada por el Experto T.S.U. HAYDE TORRES LOPEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por su licitud, necesidad y pertinencia, ya que con su declaración se comprobará la participación del acusado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano TOMAS FERNANDO ARMENTA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.666.678, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 6 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA