REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011982
ASUNTO : KP01-P-2009-011982
AUTO APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 15/02/2012, la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.184.785, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 07/11/90, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Benita Yépez, residenciado en Barrio Los Ángeles, Sector 4, casa s/n, al lado del Comedor, presenta formal acusación de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en fecha 31/05/2012 la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación de esta ciudad, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente.
Siendo las 12:37 pm, del día 25/07/2012; se constituye el Tribunal de Control Nº 3, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez Abg. Alicia Olivares, la Secretaria de Sala Abg. Rocío Oviedo y el alguacil José Marín.
Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas.
El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL En representación del Estado venezolano explica en forma oral los escritos de acusacion presentados y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado de marras WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se deja constancia que en fecha 28 de Mayo de 2010, los funcionarios policiales AGTE (CPEL) YOHAN SANCHEZ Y AGTE (CPEL) JHON LIZARDO, Adscritos a la Comisaría la Paz, dejaron constancia escrita que encontrándose en labores de patrullaje, específicamente cuando se encontraban en el Barrio José María vargas, Sector 2, frente a la Ferretería “HERMANOS SIERRA” lugar donde pudieron observar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, asumió una aptitud de total nerviosismo emprendiendo la huida, logrando darle alcance a los pocos metros motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, seguidamente le informaron al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas, al realizarla le lograron incautar en oculto en un de los bolsillos delanteros del lado derecho del pantalón que portaba, la cantidad de 01 BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTEROR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE MATERIAL DE PAPEL BLANCO CON AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE PRESUNTA DROGA, los que según Experticia Química signada con el N° 9700-127-2321 de fecha 16/11/10 realizada por los expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, Adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual arrojaron un peso bruto de cuatro coma dos (4,2) gramos y un peso neto de Tres coma un (3,1) gramos, resultando positivo para COCAÍNA, y en fecha 27/12/2009, los funcionarios SUB/INS (PEL) LÓPEZ JESÚS, SGTO/2 (PEL) CASTAÑEDA JORGE, DTGDO (PEL) WILLIAN GUEDEZ y AGTE (PEL) BULLONES DANNY, Adscritos a la Comisaría La Paz, del cuerpo de Policía del Estado Lara, dejaron constancia escrita, que siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por el Barrio José María Vargas, Sector 2, observaron a un ciudadano quien esgrimía arma de fuego tipo escopeta color negra en su mano derecha, quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió la luida en veloz carrera, dándole captura a los pocos metros, por lo que le informaron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 COPP, le indicaron que seria objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos, en la que lograron incautarle en el Bolsillo superior derecho TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS EN SU INTEROR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, los cuales según Experticia Botánica signada con el N° 9700-127-4514-09 de fecha 23/12/11 realizada por los expertos ANA TORRES Y JULIO RODRÍGUEZ, Adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, arrojaron en peso bruto de Diecinueve coma uno (19,1) gramos y un peso neto de Catorce coma cuatro (14,4) gramos, resultando positivo para MARIHUANA, así mismo procedieron en realizar una inspección en las cercanías del lugar, encontrando a escasos metros de la detención UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, MADERA DE COLOR MARRON OSCURO, CALIBRE 20 MM, CONTENTIVA DE UN SIN PERCUTIR CARTUCHO CALIBRE 20 MM, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el mismo. Es todo.
Seguido el TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA AL IMPUTADO y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ expuso: no deseo declarar. Es todo
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA. QUIEN EXPONE: esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público y solicita se apertura juicio oral y público. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.184.785, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 07/11/90, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Benita Yépez, residenciado en Barrio Los Ángeles, Sector 4, casa s/n, al lado del Comedor, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio. El cual se deja constancia que en fecha 28 de Mayo de 2010, los funcionarios policiales AGTE (CPEL) YOHAN SANCHEZ Y AGTE (CPEL) JHON LIZARDO, Adscritos a la Comisaría la Paz, dejaron constancia escrita que encontrándose en labores de patrullaje, específicamente cuando se encontraban en el Barrio José María vargas, Sector 2, frente a la Ferretería “HERMANOS SIERRA” lugar donde pudieron observar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, asumió una aptitud de total nerviosismo emprendiendo la huida, logrando darle alcance a los pocos metros motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, seguidamente le informaron al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas, al realizarla le lograron incautar en oculto en un de los bolsillos delanteros del lado derecho del pantalón que portaba, la cantidad de 01 BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTEROR DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE MATERIAL DE PAPEL BLANCO CON AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE PRESUNTA DROGA, los que según Experticia Química signada con el N° 9700-127-2321 de fecha 16/11/10 realizada por los expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, Adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual arrojaron un peso bruto de cuatro coma dos (4,2) gramos y un peso neto de Tres coma un (3,1) gramos, resultando positivo para COCAÍNA y en fecha 27/12/2009, los funcionarios SUB/INS (PEL) LÓPEZ JESÚS, SGTO/2 (PEL) CASTAÑEDA JORGE, DTGDO (PEL) WILLIAN GUEDEZ y AGTE (PEL) BULLONES DANNY, Adscritos a la Comisaría La Paz, del cuerpo de Policía del Estado Lara, dejaron constancia escrita, que siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por el Barrio José María Vargas, Sector 2, observaron a un ciudadano quien esgrimía arma de fuego tipo escopeta color negra en su mano derecha, quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió la luida en veloz carrera, dándole captura a los pocos metros, por lo que le informaron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 COPP, le indicaron que seria objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos, en la que lograron incautarle en el Bolsillo superior derecho TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS EN SU INTEROR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, los cuales según Experticia Botánica signada con el N° 9700-127-4514-09 de fecha 23/12/11 realizada por los expertos ANA TORRES Y JULIO RODRÍGUEZ, Adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, arrojaron en peso bruto de Diecinueve coma uno (19,1) gramos y un peso neto de Catorce coma cuatro (14,4) gramos, resultando positivo para MARIHUANA, así mismo procedieron en realizar una inspección en las cercanías del lugar, encontrando a escasos metros de la detención UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON LARGO, MADERA DE COLOR MARRON OSCURO, CALIBRE 20 MM, CONTENTIVA DE UN SIN PERCUTIR CARTUCHO CALIBRE 20 MM.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar impuesta en Audiencia de Presentación de imputado que pesa contra el imputado de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.
3- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
4.1.- Testimoniales de Funcionarios actuantes:
• Declaración del funcionario WILMA MENDOZA, Adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTÍCIA TOXICOLÓGICA N° 700-127-2319, Barrido N° 9700-127-2320 y Química N° 9700-127-2321, realizadas sobre la sustancia incautada y sobre las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano: WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.184.785. Pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada es COCAÍNA, necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que sustancia es droga, su cantidad y forma de presentación.
• Declaración del funcionario ANA TORRES: Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la realización de EXPERTÍCIA TOXICOLÓGICA N° 9700-127-2319, BARRIDO N° 9700-127-2320 y QUÍMICA N° 9700-127-2321, realizadas sobre la sustancia incautada y sobre las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano: WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.184.785, Pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada es COCAÍNA, necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que sustancia es droga, su cantidad y forma de presentación, para ello encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
• FUNCIONARIOS ACTUANTES: AGTE (CPEL) YOHAN SANCHEZ y AGTE (CPEL) JHON LIZARDO, Adscrito a la comisaría la Paz, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 28 de Mayo de 2010 practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano: WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.184.785, pertinente por cuanto se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión, la sustancia incautada resultando necesarias para establecer la responsabilidad del imputado en el delito de que se le imputa.
• AGENTE DE INVESTIGACIÓN II SANDRO MIANI QUERALES, COMISARIO IVÁN ROMERO, INSPECTOR JEFE YAIMER DETANCOURT, DETECTIVES ALEXIS CORDERO, RAÚL PÉREZ DANNY VÁSQUEZ Y EDDY GUTIERREZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por su licitad, necesidad y pertinencia, ya que con su declaración se comprobara la participación del imputado en los hechos investigados.
• Declaración del funcionario ANA TORRES, Adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTÍCIA TOXICOLÓGICA N° 9700-127-4512 y Botánica N° 9700-127-4514, realizadas sobre la sustancia incautada la vestimenta y sobre las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano: WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.184.785. Pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada es MARIHUANA, necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que sustancia es droga, su cantidad y forma de presentación.
• Declaración del funcionario JULIO RODRÍGUEZ: Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la realización de EXPERTÍCIA TOXICOLÓGICA N° 9700-127-4512 y BOTÁNICA N° 9700-127-4514, realizadas sobre la sustancia incautada y sobre las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al ciudadano: WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.184.785, Pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada es MARIHUANA, necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que sustancia es droga, su cantidad y forma de presentación, para ello encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
• Declaración del funcionario FERNAND MAZON: Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la realización de EXPERTÍCIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO, N° 9700-127-DC-UBIC-1395-09, realizada sobre UN (01) ARMA DE FUEGO TOPO ESCOPETA, CAÑÓN LARGO, DE ESTRUCTURA METÁLICA DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN OSCURO, CALIBRE 20 MM, CONTENTIVA DE UN SÍN PERCUTIR CARTUCHO CALIBRE 20 MM, Pertinente a los efectos de encuadrar el tipo penal que se le imputa.
• FUNCIONARIOS ACTUANTES: SUB/INS (PEL) LÓPEZ JESÚS, SGTO/2 (PEL) CASTAÑEDA JORGE, DTGDO (PEL) WILLIAN GUEDEZ y AGTE (PEL) BULLONES DANNY, Adscritos a la Comisaría La Paz, del cuerpo de Policía del Estado Lara, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 27 de Diciembre de 2009, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano: WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.184.785, pertinente por cuanto se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión, la sustancia incautada resultando necesarias para establecer la responsabilidad del imputado en el delito de que se le imputa.
4.2.- Pruebas Documentales. De conformidad con lo establecido en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve los siguientes medios de prueba de carácter documental:
Asimismo se solicita sean leídas íntegramente en el debate, el contenido de las Expertícias: TOXICOLÓGICA N° 9700-127-2319, BARRIDO N° 9700-127-2320 y QUÍMICA N° 9700-127-2321, N° 9700-127-4512, N° 9700-127-4514 y N° 9700-127-DC-UBIC-1395-09, practicadas por los referidos funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano WLADIMIR OSWALDO YEPEZ YEPEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, SE INSTA A LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA QUE UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DELEY SE ORDENE LA REMISION INMEDIATA DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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