REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002546
ASUNTO : KP01-P-2012-002546

AUTO APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos: En fecha 22/03/2012 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos IRIS CAROLINA DAZA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.019.970 y TEICHMAN GABRIEL SALAZAR ESPEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.524.569, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:


Siendo las 12:01 pm, del día 26/07/2012, se constituye el Tribunal de Control Nº 3, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez Abg. Alicia Olivares, la Secretaria de Sala Abg. Rocío Oviedo y el alguacil. Acto seguido de conformidad con el artículo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL En representación del Estado venezolano explica en forma el escrito de acusación presentado y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados de marras TEICHMAN GABRIEL SALAZAR ESPEJO E IRIS CAROLINA DAZA TORREALBA , por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 53 de la ley contra la corrupción, el cual se deja constancia que en fecha 28 de Julio de 2004, el ciudadano EDUARDO MONTESINOS GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.273.301 consignó escrito de denuncia por ante la fiscalía superior del Estado Lara, y señala que en fecha 24 de Abril de 2002 fue realizada una visita domiciliaria en su residencia por funcionarios adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Urbanización del Este, carrera 4 N° 4.87 de la ciudad de Barquisimeto, practicándose la retención de una mercancía de su propiedad consistente en cincuenta y cinco (55) cajas de Whisky, marca Black Label (Etiqueta Negra) las cuales fueron remitidas el día 8 de mayo de 2002 por el Comandante de la Segunda Compañía de referido comando en calidad de Depósito al Gerente de la Aduana Centro Occidental, conociendo de dicho procedimiento la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, aperturando la investigación N° 4695-02, ante la cual consignó la documentación necesaria a los fines de demostrar ser el legítimo propietario de la mercancía incautada. Señala el denunciante que en el mes de noviembre de 2003, interpuso Recurso de Amparo constitucional que conoció el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que previo análisis del caso y de los documentos consignados que acreditaban su propiedad sobre la mercancía retenida y el resultado de las actuaciones cumplidas por los organismos competentes se emita el pronunciamiento, causa KP01-0-2003-0000557, decretando el Tribunal del Derecho de Propiedad y en tal sentido solicitó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la remisión al Tribunal de las actuaciones contenidas en el Expediente N° 4695-02, por considerar que estaba demostrada su cualidad de propietario, así como la legalidad de la mercancía, ordenando al Gerente de la Aduana Centro Occidental de Barquisimeto que de manera inmediata le hiciera entrega de la caja de Whisky, según decisión de fecha 30/03/2004, la cual fue notificada mediante oficio N° 6005. Posteriormente, se trasladó a la referida dirección administrativa a los fines de que se diera cumplimiento a la decisión decretada por el Tribunal de Control y no obtuvo respuesta alguna, por lo que solicitó nuevamente la intervención del Tribunal para que mediante oficio se ratificara la entrega de las cincuenta y cinco (55) cajas de Whisky marca Black Label (Etiqueta Negra) que le habían sido transferidas a la Aduana Centro Occidental en calidad de depósito, siendo que mediante oficio N° 001910 de fecha 13 de mayo de 2004, la ciudadana María Carolina Cerro Utrera, Gerente de Aduna Principal Centro Occidental, dio respuesta en los siguientes términos: “….que por decisión administrativa N° APCO/AAJ/2003-181 de fecha 01-08-2003, del ciudadano Teichman Gabriel Salazar, Gerente de la Aduana Centro Occidental para esa fecha se decidió: 1.- Disponer de la mercancía, 2.-Participar al Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados a los fines de que se practiquen las diligencias participaciones ante las autoridades superiores”. Señala el denunciante que dicha información fue ampliada mediante oficio N° 001981 de fecha 19 de mayo de 2004, en que señala que se procedió a decidir la disposición bajo la figura de donación de la mercancía que le había sido confiada, y que a su decir que siendo que la misma era objeto de un proceso judicial que debía culminar con una sentencia definitivamente firme emanada de los órganos jurisdiccionales encargados de decidir sobre el asunto, fundamento la providencia administrativa en lo establecido en los artículos 325 y 326 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, los cuales prevén que a los efectos de los bienes embargados estén expuestos a pérdida, deterioro no son aplicables ya que la mercancía confiada a la Aduana Centro Occidental, consistente en cincuenta y cinco (55) cajas de Whisky, no son susceptible de daño, pérdida, deterioro o depreciación. Manifiesta finalmente, que no la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ni su persona fueron notificados o informados oportunamente del proceso administrativo cumplido por la Gerencia de Aduana Centro Occidental y solamente obtuvo conocimiento des destino dado a sus bienes, vulnerando aún mas la Aduana Centro Occidental a través de los funcionarios responsables de su dirección y administración mis derechos y garantías constitucionales, al no cumplirse con el debido proceso, causándole daños y perjuicios morales y patrimoniales, considerando que para la fecha en la que ocurrieron los hechos, las cajas de Whisky mara Black Label tenían un costo aproximado de Cuarenta y un Millón de Bolívares (Bs. 41.000.000,00); así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y que se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el mismo. Es todo.

SEGUIDO EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LOS IMPUTADOS: y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio,
TEICHMAN GABRIEL SALAZAR ESPEJO: expuso: no deseo declarar, es todo. y
IRIS CAROLINA DAZA TORREALBA expuso: no deseo declarar. Es todo

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA JOSE MORALES. QUIEN EXPONE: solicitamos la apertura a juicio oral y publico, ratificamos escritos presentados en su oportunidad legal y se admitan las pruebas presentadas. Es todo.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA LINA DUPUY QUIEN EXPONE: solicitamos la apertura a juicio oral y publico, ratificamos escritos presentados en su oportunidad legal y se admitan las pruebas presentadas. Es todo.


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:


1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos IRIS CAROLINA DAZA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.019.970 y TEICHMAN GABRIEL SALAZAR ESPEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.524.569, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio. El cual se deja constancia que en fecha 28 de Julio de 2004, el ciudadano EDUARDO MONTESINOS GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.273.301 consignó escrito de denuncia por ante la fiscalía superior del Estado Lara, y señala que en fecha 24 de Abril de 2002 fue realizada una visita domiciliaria en su residencia por funcionarios adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Urbanización del Este, carrera 4 N° 4.87 de la ciudad de Barquisimeto, practicándose la retención de una mercancía de su propiedad consistente en cincuenta y cinco (55) cajas de Whisky, marca Black Label (Etiqueta Negra) las cuales fueron remitidas el día 8 de mayo de 2002 por el Comandante de la Segunda Compañía de referido comando en calidad de Depósito al Gerente de la Aduana Centro Occidental, conociendo de dicho procedimiento la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, aperturando la investigación N° 4695-02, ante la cual consignó la documentación necesaria a los fines de demostrar ser el legítimo propietario de la mercancía incautada. Señala el denunciante que en el mes de noviembre de 2003, interpuso Recurso de Amparo constitucional que conoció el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que previo análisis del caso y de los documentos consignados que acreditaban su propiedad sobre la mercancía retenida y el resultado de las actuaciones cumplidas por los organismos competentes se emita el pronunciamiento, causa KP01-0-2003-0000557, decretando el Tribunal del Derecho de Propiedad y en tal sentido solicitó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la remisión al Tribunal de las actuaciones contenidas en el Expediente N° 4695-02, por considerar que estaba demostrada su cualidad de propietario, así como la legalidad de la mercancía, ordenando al Gerente de la Aduana Centro Occidental de Barquisimeto que de manera inmediata le hiciera entrega de la caja de Whisky, según decisión de fecha 30/03/2004, la cual fue notificada mediante oficio N° 6005. Posteriormente, se trasladó a la referida dirección administrativa a los fines de que se diera cumplimiento a la decisión decretada por el Tribunal de Control y no obtuvo respuesta alguna, por lo que solicitó nuevamente la intervención del Tribunal para que mediante oficio se ratificara la entrega de las cincuenta y cinco (55) cajas de Whisky marca Black Label (Etiqueta Negra) que le habían sido transferidas a la Aduana Centro Occidental en calidad de depósito, siendo que mediante oficio N° 001910 de fecha 13 de mayo de 2004, la ciudadana María Carolina Cerro Utrera, Gerente de Aduna Principal Centro Occidental, dio respuesta en los siguientes términos: “….que por decisión administrativa N° APCO/AAJ/2003-181 de fecha 01-08-2003, del ciudadano Teichman Gabriel Salazar, Gerente de la Aduana Centro Occidental para esa fecha se decidió: 1.- Disponer de la mercancía, 2.-Participar al Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados a los fines de que se practiquen las diligencias participaciones ante las autoridades superiores”. Señala el denunciante que dicha información fue ampliada mediante oficio N° 001981 de fecha 19 de mayo de 2004, en que señala que se procedió a decidir la disposición bajo la figura de donación de la mercancía que le había sido confiada, y que a su decir que siendo que la misma era objeto de un proceso judicial que debía culminar con una sentencia definitivamente firme emanada de los órganos jurisdiccionales encargados de decidir sobre el asunto, fundamento la providencia administrativa en lo establecido en los artículos 325 y 326 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, los cuales prevén que a los efectos de los bienes embargados estén expuestos a pérdida, deterioro no son aplicables ya que la mercancía confiada a la Aduana Centro Occidental, consistente en cincuenta y cinco (55) cajas de Whisky, no son susceptible de daño, pérdida, deterioro o depreciación. Manifiesta finalmente, que no la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ni su persona fueron notificados o informados oportunamente del proceso administrativo cumplido por la Gerencia de Aduana Centro Occidental y solamente obtuvo conocimiento des destino dado a sus bienes, vulnerando aún mas la Aduana Centro Occidental a través de los funcionarios responsables de su dirección y administración mis derechos y garantías constitucionales, al no cumplirse con el debido proceso, causándole daños y perjuicios morales y patrimoniales, considerando que para la fecha en la que ocurrieron los hechos, las cajas de Whisky mara Black Label tenían un costo aproximado de Cuarenta y un Millón de Bolívares (Bs. 41.000.000,00)

2.- Este Tribunal deja constancia que se impuso a los acusados IRIS CAROLINA DAZA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.019.970 y TEICHMAN GABRIEL SALAZAR ESPEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.524.569; de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual cada uno de los acusados plenamente identificados en autos no hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal previsto en el artículo 376.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio así como a las ofrecidas por las defensas técnicas, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

4.- En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico considera que se ha evidenciado que han sido consecuentes en cuanto a las notificaciones efectuadas por el tribunal por lo que al ser excepcional la imposición de medida considera quien aquí decide que no es necesario a los efectos de que se mantengan sometidos al proceso la imposición de alguna medida de coercion personal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos IRIS CAROLINA DAZA TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.019.970 y TEICHMAN GABRIEL SALAZAR ESPEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.524.569, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, SE INSTA A LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA QUE UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE LEY SE ORDENE LA REMISION INMEDITA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA