REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003934
ASUNTO : KP01-P-2012-003934


VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO “ACUERDO REPARATORIO”


Revisado como ha sido el presente asunto, en relación a lo acordado en fecha 04/07/2012, , a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal expone sus consideraciones al respecto:

En fecha 12/04/2012, se reciben actuaciones procedentes de Fiscalía 10° del Ministerio Público, relacionadas con la detención del ciudadano MYRIAN ANDERSON DE VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.657.265, el cual el número signado por la Fiscalía es 13F10-469-11 (BR-125-11).

En fecha 17/04/2012, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 16/05/2012 a las 08:30 AM, por cuanto se deja constancia que se libraron las compulsas correspondientes. Fijada la fecha para celebrar Audiencia Preliminar, se difiere el presente acto por cuanto no comparece la imputada MYRIAN ANDERSON DE VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.657.265, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 05/06/2012 a las 08:00 AM.

En fecha 05/06/2012 fijada fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual se deja constancia que el presento acto se difirió por cuanto en autos se evidencia que no compareció la víctima Javier Velásquez, motivo por el cual se fija para el día 19/06/2012 a las 12:00 m…………………………………”

En fecha 19/07/2012, se celebró Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en e presente acto este Tribunal acordó Acuerdo reparatorio solicitado y suscrito por las partes, por cuanto se deja constancia de lo siguiente: SE llego a un acuerdo reparatorio y a los efectos de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio se fijó Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del código Orgánico Procesal Penal para el día 30/07/2012.


Fijado el día para la realización de la Audiencia para la fecha 30/07/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la presencia de las partes.

“EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LA IMPUTADA MYRIAM ANDERSON DE VILLASMIL y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: en este acto procedo a hacer la entrega a la víctima de un cheque numero 35522545, de la cuenta número 01340850508503004513, del banco Banesco por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), de fecha 20-07-12, moto ofrecido en la audiencia anterior para dar cumplimiento al acuerdo reparatorio. Es todo”.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA JAVIER EDUARDO VELASQUEZ RIVAS C.I. Nº 16.642.871 quien expone: acepto el cheque y estoy conforme con el mismo. Es todo.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Vista la entrega realizada por mi patrocinada y por cuanto no hay mas que cancelar solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: no me opongo al pago realizado. Es todo.


FUNDAMENTO LEGAL:

“Art. 318. El Sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”

Art. 48. Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”

Se tiene entonces que, verificadas como han sido en audiencia el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio a la precitada acusada celebrada en fecha 19/07/2012 (se celebró Audiencia Preliminar) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal acordó Acuerdo Reparatorio, por un monto de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.32.000,00), estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del presente asunto y decretar la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 45 del Código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 6° ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA MYRIAN ANDERSON DE VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.657.265, identificada en autos; por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio que le acordado por las partes en audiencia preliminar de fecha 19/07/2012.

SEGUNDO: Se Decreta igualmente la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal en absoluta concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6° ejusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA