REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010362
ASUNTO : KP01-P-2012-010362

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 24/07/2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 24/07/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.- DATOS PERSONALES DEL (OS) IMPUTADO (S) QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOSE LEONEL RIVERO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-26-141.897 (PORTA) nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05-11-93, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Caletero en el mayorista, grado de instrucción: 3era grado sin culminar, hijo de Lucia Vizcaya y Antonio Rivero, domiciliado El Timonal Sector 1 Sanare Municipio Andres Eloy Blanco a 30 metros de una cancha de bolas SE DEJA CONSTANCIA VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTO OTRAS CAUSAS PREVIO TRASLADO DE COMANDANCIA. 6801 0424.5669614.

2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Siendo las 10:07 AM, de fecha 24/07/2012 fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 integrado por la Juez Abg. Alicia Olivares (POR ESTAR DE GUARDIA) la Secretaria Abg. Ellyneth Gómez y el Alguacil de Sala Alan García. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO En este estado el

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de el ciudadano JOSE LEONEL RIVERO VIZCAYA Por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, 264 de la LOPNNA y Articulo 218 del Código Penal respectivamente, solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Es todo.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al ciudadano JOSE LEONEL RIVERO VIZCAYA, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, manifestando: NO DESEO DECLARAR por lo que se acoge al precepto constitucional Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: Visto lo narrado por la fiscalía esta defensa comparte que se lleve la causa por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por realizar para demostrar la inocencia de mi defendido, me opongo a la imposición de una medida privativa de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, mi defendido es primario no tiene conducta predelictual, tiene solo 19 años, no existe el peligro de fuga solicito se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el Articulo 256 del COPP. Es todo.

En relación a lo expuesto por la Defensa Técnica: “En que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”; este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 216 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano JOSE LEONEL RIVERO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-26-141.897 (PORTA), presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LEONEL RIVERO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-26-141.897 (PORTA), por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 216 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.

TERCERO: Se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE LEONEL RIVERO VIZCAYA por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo, 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Articulo 218 del Código Penal respectivamente. Se acuerda como sitio de reclusión el internado Judicial de Trujillo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (31) días del mes de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA