REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010364
ASUNTO : KP01-P-2012-010364
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 25/07/2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 25/07/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- DATOS PERSONALES DEL (OS) IMPUTADO (S) QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

STEVEN ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.505.753 (NO PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/03/1989, grado de instrucción: 1er año, Oficio: Comerciante, hijo de Maribel Sivira y Félix Garmendia, domiciliado en: Garabatal, Calle con Avenida María Pereira de Daza, casa s/n de color blanca con azul, a una cuadra de la Bodega de Felipe, teléfono: 0414-5196801 0424.5669614.


2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, ya que La Representación Fiscal fundamenta su solicitud en la circunstancia de que en fecha 21 de de julio de 2012, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, resultó herido de muerte el ciudadano: CRISTHIAN JOSÉ ANGULO ESCALONA en el caserío de Cuara detrás de CDI del Municipio Jiménez, logrando asó mismo ubicar veintiocho (28) conchas de aspecto cobrizo, calibre 9 milímetros. En fecha 22 de julio de 2012 comisión del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado Lara realizaron la detención del ciudadano STEVEN ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.505.753, quien para el momento conducía en vehiculo Fiat, modelo Palio, color Rojo, placas AC518DK, y le fue incautado en Arma de Fuego marca Browning, modelo PGP9 milímetros, serial 08187, contentiva de cinco (05) cartuchos y dos (02) envoltorios de gran tamaño uno contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana y el segundo contentivo de una sustancia color crema en polvo y granular de la presunta droga denominada Crack. Una vez obtenido esta información sobre la detención de este ciudadano y dado que existe una persona quien tuvo la oportunidad de observar que al momento de ocurrir el homicidio en el Caserío Cuara el mismo observó la presencia de un vehículo con las mismas características que conducía el imputado STEVEN ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, por lo que se ordenó realizar experticia de reconocimiento comparación balística entre el arma de fuego incautada en el procedimiento de flagrancia con las evidencias colectadas en el sitio del suceso de fecha 21 de julio de 2012, arrojando como resultado a través de los resultados de prueba que dicha arma fue la misma utilizada para darle muerte al ciudadano CRISTHIAN JOSÉ ANGULO ESCALONA.

AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Siendo las 11:20 am, del día de 25/07/2012, oportunidad fijada para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal ubicado en el Estado Lara, integrado por LA JUEZ ABG. ALICIA OLIVARES, la Secretaria de sala Abg. Rocío Oviedo, el Alguacil de Sala José Marín. Se deja constancia que el imputado designa como sus defensores a los Abg. HECTOR HERNANDEZ PEREZ, IPSA 32.699 y JOSE EREU, IPSA 67.737, con domicilio procesal en la carrera 17, esquina calle 28, Edificio Araguaney, piso 2, oficina 2-1, Telf.: 0414-5266130, quien es debidamente juramentado conforme el artículo 139 del Código Orgánico Procesal. En tal virtud, LA Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Quien realiza una exposición de los elementos de convicción para solicitar la orden de aprehensión del ciudadano STEVEN ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, y así mismo invocando la sentencia reiterada de la sala constitucional del magistrado Carrasquero procedo a hacer formal acto de imputación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme el artículo 280 del Código Orgánico Procesal y así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad, conforme al 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno el día de hoy constante de 15 folios, donde consta experticia de reconocimiento técnico Nº 1003-07-12, realizada a un arma de fuego tipo pistola 9mm, serial 08197, un cargador para una pistola, con capacidad para albergar 13 balas calibre 9mm, 23 balas para arma de fuego tipo pistola, marca cavim. Experticia de comparación balística, Nº 1004-07-12. Experticia de reconocimiento técnico Nº 1000-07-12 y por último experticia planimétrica Nº 493-07-12 y experticia química N 055-07-12. Es todo.

EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A AL IMPUTADO y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “SI VOY A DECLARAR. Yo estoy tranquilo pueden revisar el arma y todo lo que esta ahí, lo que sea, porque yo no tengo nada que ver y ese día yo estaba en mi casa, acababa de llegar de Barquisimeto vieron el palio rojo y entraron a mi casa, me preguntaron si el carro era mío y dije que no porque me asuste luego dije que si, y me llevan normal y luego me aparece un poco de droga, tengo 5 días maltratado, no me pasan alimento, mi familia me lleva comida y no me la pasan. Es todo. A preguntas del fiscal responde: el palio rojo es de mi esposa. Yo estaba en mi casa en Quibor las Veritas. De donde yo resido a Cuara es como de aquí a Cabudare, yo ese día estaba en mi casa y pase todo el día durmiendo estaba con mi mama. El día 22 soy detenido en mi casa. Yo ese día estaba con un niño y Luís Abraham. Esa droga y esa arma no es mía. Yo no tengo sobrenombre. Yo soy comerciante, vendo ropa, collares, ropa interior y la fío. Es todo.
A preguntas de las defensa responde: si yo tengo causa en adolescente por este circuito, yo tenía a un abogado que me dijo que todo había terminado que no necesitaba presentarme mas, es todo. A preguntas de la juez responde: No, yo no conozco a los funcionarios del procedimiento. No conozco ningún armadito. El cdi de cuara es lejos de las veritas. Yo ese día estuve todo el día en mi casa. Yo no consumo droga. Y no se quien es la víctima. Es todo.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: Si bien es cierto el ministerio público solicita formalmente se dicte a mi defendido una privación de libertad la misma obedece a que la víctima es funcionario de la guardia nacional y a el lo detienen guardias nacionales por cuanto el vehiculo es igual al del ciudadano que mato al guardia nacional, a el lo allanaron 2 días, todo esto la defensa lo demostrará, a mi patrocinado cuando fue detenido nunca le incautaron ni droga ni arma y el los funcionarios no llevaron testigos para realizar el procedimiento. Los funcionarios al ver que había un vehículo palio en la puerta de su casa por eso lo detuvieron. En cuanto a los delitos de adolescente los mismos están prescritos. Lo hechos que narra el representante fiscal se encuadra mas con el otro caso que tiene mi patrocinado por un delito de droga, y allí los funcionarios de la guardia nacional irrumpieron en su casa y le colocaron un droga, por estas razones esta defensa técnica solicita se deje sin efecto la medida cautelar y se imponga una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA
QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano STEVEN ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.505.753 (NO PORTA), presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano STEVEN ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.505.753 (NO PORTA), por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Una vez escuchadas como han sido las partes, se acuerda seguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: este Tribunal decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano STEVEN ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Por lo que se mantenga en el INTERNADO JUDICIAL DE CORO.

TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Líbrese Boleta de Prisión Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO: LIBRESE OFICIO A LOS TRIBUNALES DE control nº 5 asunto P-12-10361 Y control 1 sección adolescente ASUNTOS D-05-33 Y D-06-21 INFORMANDO LO DECIDIDO Y COLOCANDO A LA DISPOSICIÓN DE LOS TRIBUNALES. La presente de esta decisión se fundamentará dentro de los 5 días hábiles siguientes al presente acto, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. El secretario da lectura al acta y al culminar la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y la juez dio por terminado el acto siendo las 12:17 pm.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (25) días del mes de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA