REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010090
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. MARIANI JIMENEZ GOUDETH.
ALGUACIL: CARLOS MARTINEZ.

IMPUTADOS:
1.- CESAR OSWALDO ALVAREZ TORREALBA,
2.- JORGE GREGORIO CAMPOS ENRIQUEZ,
DEFENSA PRIVADA:
Abg. GABRIEL MARTINEZ, Abg. JORGE VASQUEZ
Defensores del imputado Jorge Campos
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YESENIA HERRERA, del imputado Cesar Álvarez
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MP: ABG. DEIBIS ALVARADO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado Cesar Álvarez.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 05/07/2012

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 05 de Julio de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, (folio 3y 4), de fecha 04 de Julio del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL/JEFE (CPEL) MEDINA SIRA, OFICIAL/JEFE (CPEL) COLMENARES FERNANDO, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) MUJICA WILFREDO, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) DANNY VILLALBA, y OFICIAL (CPEL) OROPEZA EDGAR, pertenecientes al Cuerpo de Policia del Estado Lara y adscritos al Departamento de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Palavecino. “Siendo las 08:30 de la mañana de este dia (miércoles 04/07/2012), encontrandonos en la estacion policial cabudare recibimos llamada telefonica anonima informando que en TARABANA I SECTOR El Culebrero en la Vereda 01, se encontraba dos (02) ciudadanos con las siguientes caracteristicas el primero de ellos de franelilla blanca con bermudas de cuadro, y el segundo de ellos de chemise de color azul con rayas blancas y blue jenas quienes tenian en la vereda una moto de color roja la cual al parecer se encontraba robada, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio en vehiculo particular para verificar la información, una es en el sitio observamos a los ciudadanos con las caracterisiticas aportadas y la moto que se encontraba en la vereda, de la direccion antes mencionada, por lo que nos acercamos con las medidas de seguridad del caso, procediendo de forma inmediata a darle la voz de alto e identificar a la comision como Funcionarios Policiales, igualmente se procedio a indicarle que se le efectuaria una inspeccion de persona se logró incautar al primero de ellos de Franelilla Blanca con Bermudas de cuadro específicamente al lado derecho parte delantera entre la pretina de la bermuda y su cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION NO CONVENCIONAL, TIPO CHOPO, CALIBRE 36MM, DE COLOR MARRON, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SIN MARCA Y SIN SERIALAPARENTE, donde haciendo uso de Tecnicas Policiales, se reviso la referida arma de fuego, donde se pudo observar en su interior DOS (02) CAPSULAS SIN PERCUTIR, y al segundo de ellos que para el momento vestia chemise color azul con rayas blancas y blue jens, encontro en el bolsillo del pantalón UNA LLAVE PEQUEÑA DE COLOR PLATEADO CON NEGRO, la cual se verifico y es la llave que prende la moto que se encontraba en la vereda, luego se procedio a informarle a el primero de ellos de franelilla blanca con bermudas de cuadro el motivo de su detencion. Posteriormente se procedio a realizarle la inspeccion de VEHICULO MOTO MD HAOJIN MODELO HJ150 AGUILA DE COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 813RM9CA1BV015803 Y SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110587819, PLACAS AC8U68V. Acto seguido se procedio a trasladar al ciudadano detenido con las medidas de seguridad y lo incautado, y le indicamos al ciudadano que nos acompañara hasta la estacion policial para la investigaciones del caso (ARMA DE FUEGO, LLAVE Y MOTO), se procedio a solicitarle la respectiva documentación personal a cada uno de los ciudadanos igualmente los documentos de la moto, quien el primero de ellos presento su cedula de identidad e indico no tener los documentos de la moto, el cual vestia para el momento de la aprehension franelilla blanca con bermudas de cuadro, manifesto ser y llamarse CESAR OSWALDO ALVAREZ TORREALBA, y el otro ciudadano que vestia para el momento chemise de color azul con rayas blancas y blue jeans manifesto ser y llamarse JORGE GREGORIO CAMPOS ENRIQUEZ,
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público con la finalidad que expusiera de manera suscinta y expresara de forma oral los hechos y sus pretensiones sobre la base de las actuaciones presentadas, lo cual hizo de la manera siguiente: “En este acto presento al ciudadano CESAR OSWALDO ALVAREZ TORREALBA, y JORGE GREGORIO CAMPOS ENRIQUEZ, hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado Cesar Alvarez. Solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 8 días y prohibición de acercarse a la víctima. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ a los imputados CESAR OSWALDO ALVAREZ TORREALBA, y JORGE GREGORIO CAMPOS ENRIQUEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron a viva voz cada uno por separado: CESAR OSWALDO ALVAREZ TORREALBA, y JORGE GREGORIO CAMPOS ENRIQUEZ, quien expuso: “NO voy a declarar”. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Y LA MISMA EXPONE: estoy de acuerdo en relación al procedimiento ordinario y la medida cautelar de presentación cada 8 días, es todo.
FINALMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Estoy de acuerdo en relación al procedimiento ordinario y la medida cautelar de presentación cada 8 días y en su debida oportunidad se demostrara la inocencia de mi representado. Es todo”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido cometiendo el hecho que se le imputa, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CESAR OSWALDO ALVAREZ TORREALBA, y JORGE GREGORIO CAMPOS ENRIQUEZ,
SEGUNDO: Atendiendo lo solicitado por el Ministerio Publico sin oposición de la defensa este Tribunal ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se requiere la practica de nuevas diligencias.
TERCERO: Analizada como han sido la exposición fiscal, el ACTA POLICIAL, (folios 3 y 4), de fecha 04 de Julio del 2012, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos Punibles de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado Cesar Alvarez, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados CESAR OSWALDO ALVAREZ TORREALBA, cedula de identidad V.- 22.190.735, y JORGE GREGORIO CAMPOS ENRIQUEZ, cedula de identidad V.- 22.194.806, haya sido autor o participe de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del COPP.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, el domicilio y trabajo fijo del imputado, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contenida en los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado a los imputados a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL los días Lunes y Viernes de Cada Semana, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de los imputados a este proceso, y prohibición de acercarse a la víctima en este asunto.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: CESAR OSWALDO ALVAREZ TORREALBA, y JORGE GREGORIO CAMPOS ENRIQUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado Cesar Alvarez. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos CESAR OSWALDO ALVAREZ TORREALBA, y JORGE GREGORIO CAMPOS ENRIQUEZ, ce la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Especial para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado Cesar Alvarez, por lo que quedan obligados ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, los días Lunes y Viernes de Cada Semana, y prohibición de acercarse a la víctima en este asunto. Es todo.- Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 4

Abg. Amalio Ávila. La Secretaria