REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010126
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ.
ALGUACIL: PEDRO CRESPO.
IMPUTADO:
1.- ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ALAMARINA FERRER.
FISCAL AUXILIAR OCTAVO COMISIONADO EN LA SALA DE
FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DEIBIS JOSE ALVARADO
PEREIRA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal venezolano vigente.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 08/07/2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 08 de Julio de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, (folio 3), de fecha 07 de Julio del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEL) MARTINEZ VASQUE YOJAN, OFICIAL (CPEL) TORRES DELGADOCARLOS ALBERTO, y la OFICIAL (CPEL) TORREZ SILVA KAREN ESTEFANI, adscritos a la Unidad de Orden Publico. “El día de hoy sábado 07 de Julio del año en curso y siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, encontrándonos instalados en un punto de control en la Avenida Venezuela con 26 sentido Oeste-Este, observamos que venia un ciudadano corriendo hacia nosotros el mismo quien vestía para el momento, pantalón blue Jean franelilla de color negro y zapatos deportivos color negros, quien se identifico como MORENO JOSE, informándonos que su hermano y el habían sido agredido por un vigilante del CENTRO HIPICO SALON DEPORTIVO VENEZUELA, nos dirigimos hacia el lugar cuando llegamos, visualizamos un grupo de personas aglomeradas en dicho sitio donde procedimos a identificarnos como funcionarios policiales. Seguidamente nos percatamos que en el sitio se encontraba un ciudadano quien vestía para el momento pantalón blue Jean camisa con rayas azul y amarillo, zapatos deportivos marrón, que en su pierna izquierda aparentaba una herida abierta y en la parte frontal de la cara específicamente en la ceja derecha una lesión abierta y el ciudadano MORENO JOSE presentaba una lesión en el pómulo derecho y ,nos informa que el vigilante quien vestía para el momento pantalón color azul marino, camisa color azul claro y zapato tipo casual de color negro, fue el que agredió a los dos ciudadanos y dicho vigilante portaba en su mano derecha un arma de fuego. Posteriormente le incauta un Arma de Fuego, tipo escopeta, no incautándole otro objeto Criminalístico en su vestimenta, se le informa al ciudadano el motivo de su detención. Quedando identificado como: ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, .
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público con la finalidad que expusiera de manera suscinta y expresara de forma oral los hechos y sus pretensiones sobre la base de las actuaciones presentadas, lo cual hizo de la manera siguiente: “En este acto presento al ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, , hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal venezolano vigente. Asimismo solicitó continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, NUMERALES 3, 6 y 9 del COPP, consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, Prohibición de acercase a las victimas y prohibición de portar arma de fuego. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, , quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
FINALMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y LA MISMA EXPONE: “En representación del ciudadano esta defensa considera oportuno que la causa se siga por el procedimiento ordinario en virtud que hay muchos elementos que demostrar y en cuanto a la calificación de porte ilícito, el porte no se le da de maneta individual ya que es una compañía ya que a la compañía se les da un porte generalizado y ese porte esa mal atribuido en todo caso esta defensa consignara a la fiscalia el respectivo porte, y en caso a la medida esta defensa considera que la presentación pudiera ser de 45 días ya que mi representado es un hombre trabajador y estaba en ejercicio de sus funciones. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido cometiendo el hecho que se le imputa, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, .
SEGUNDO: Atendiendo lo solicitado por el Ministerio Publico sin oposición de la defensa este Tribunal ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se requiere la practica de nuevas diligencias.
TERCERO: Analizada como han sido la exposición fiscal, el ACTA POLICIAL, (folio 3), de fecha 07 de Julio del 2012, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos Punibles de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal venezolano vigente, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, , haya sido autor o participe de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del COPP.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, el domicilio y trabajo fijo del imputado, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en los numerales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado al imputado a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada 15 días, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de los imputados a este proceso, y prohibición de acercarse a la víctima en este asunto.
CUARTO: Líbrese boleta de Libertad.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.695.312, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente. Separándose con ello de la precalificación fiscal por cuanto estima valido el relato de la defensa en el sentido que su defendido es un trabajador de una empresa de vigilancia que generalmente estos trabajadores no tienen el permiso o el porte de arma usual o exigido para los otros ciudadanos sino es ala empresa ha quien se le asigna esta permisología. Por la medida otorgada queda obligado en imputado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentación por ante este circuito judicial penal asimismo se impone la prohibición acercarse a las victima en este asunto. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad. Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 4
Abg. Amalio Ávila. La Secretaria