REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 13 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010127
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA
SECRETARIO: ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ.
ALGUACIL: PEDRO CRESPO
IMPUTADO:
1.- COLMENAREZ ALVARADO ANGELA MARINA,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUTH BLANCO.
FISCAL AUXILIAR OCTAVO COMISIONANDO EN LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 08/07/2012:
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 08 de Julio de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, (folios 3 y 4), de fecha 07 de Julio del 2012, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO SALAZAR LÓPEZ GLADYELIS ANAIS, SARGENTO PRIMERO BRITO BLANCO FELIX MANUEL, SARGENTO SEGUNDO AMAYA COLMENARES YESENIA, plaza de la 1era Compañía del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, donde se indica: “El día 06 de Julio del presente año a las 11:45 horas aproximadamente nos encontrábamos desempeñando funciones de seguridad ciudadana en la Calle Sucre con Nicolás Torrelles, de la Población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, avistamos a dos (02) personas de sexo femenino fumando sentadas en la acera de la calle motivo por el cual mande a detener la marcha del vehiculo en el que patrullábamos, me baje del mismo y procedí a identificarme como funcionaria de la Policía Militar, de la misma forma les pedí sus documentos de identificación a lo cual respondió una de ellas que no lo tenían consigo en este momento, les informe que serian objeto de una revisión corporal y al comenzar la inspección una de ellas se resistió diciéndome que no se iba a dejar revisar y al tratar nosotras de hacerles la respectiva inspección se abalanzo hacia mi empujándome, diciendo groserías y resistiéndose rotundamente a la inspección corporal. Al momento de la precitada detención la ciudadana vestía, mono color marrón oscuro, blusón color blanco con figuras de colores al frente, sandalias color negro y chaqueta color negro, con franjas verdes, las cuales quedaron identificadas como: ANGELA MARINA COLMENAREZ ALVARADO, y GRICELDA DEL VALLE NUÑEZ FALCON,
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público con la finalidad que expusiera de manera suscinta y expresara de forma oral los hechos y sus pretensiones sobre la base de las actuaciones presentadas, lo cual hizo de la manera siguiente: quien realiza formal acto de imputación a la ciudadana ANGELA MARINA COLMENAREZ ALVARADO, , hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente. Asimismo solicitó continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días considerando que la misma vive en sitio fueranio. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ a la imputada ANGELA MARINA COLMENAREZ ALVARADO, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que la imputada plenamente identificada manifestó a viva voz: ANGELA MARINA COLMENAREZ ALVARADO, quien expuso: “yo lo que puedo decir es que algunas cosas que dicen allí no son ciertas yo estaba era llamando a mi familia para que me pasaran la cedula yo estaba con una menor de edad pero ya ella se iba para su casa eso es lo único que puedo decir”. Es todo.
Finalmente, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Basándome en la declaración hecha por mi representada me opongo por que de los elementos y por la declaración no esta constituido el delito de resistencia a la autoridad y de ser acordada una medida solicito la del articuló 256 ordinal 9 y en cuanto al procedimiento solicito el procedimiento abreviado y en caso de ser acordada la medida de presentación solicito que las presentaciones sean dadas en la comisaría de dicho municipio y solicito una valoración medico forense para mi defendida”. Es todo.-
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida en lugar cercano donde se sucedieron los hechos e inmediatamente de que estos ocurrieron, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENCION EN FLAGRANCIA de conformidad con el indicado articulo 44 numeral 1° de la Constitución.
SEGUNDO: Atendiendo lo solicitado por el Ministerio Publico, se declara sin lugar la petición hecha por el fiscal del Ministerio Público en cuanto a seguir el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
TERCERO: Analizada como han sido la exposición fiscal, el ACTA POLICIAL, (folios 3 y 4), de fecha 07 de Julio del 2012, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos Punibles de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que la identificada imputada ANGELA MARINA COLMENAREZ ALVARADO, haya sido autor o participe de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del COPP.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligada la imputada a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada 45 días. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, con lo que queda satisfecha razonablemente la sujeción de la imputada a este proceso.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la petición hecha por el fiscal del ministerio público en cuanto a seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario y se ordena seguir la presente causa por el PRECEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se impone a la ciudadana ANGELA MARINA COLMENAREZ ALVARADO, , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, por lo que debe presentarse ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal cada 45 días. Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente. CUARTO: Se ordena practicar valoración Medico Forense a la ciudadana ANGELA MARINA COLMENAREZ ALVARADO, para el día 11-07-2012 a las 8:00 a.m., en virtud de la lesiones causadas en el momento de su detención. Líbrese boleta de Libertad.
Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
Abg. AMALIO ÁVILA. LA SECRETARIA