REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 16 de Julio del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013481
ACUMULADO: KP01-P-2010-013481

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO decretada en Audiencia Preliminar celebrada el día 27/06/2012, a favor del ciudadano: RUBÉN DARIO PARRA MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 21459689, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- Identificación de las Partes.
1. Imputado: RUBÉN DARIO PARRA MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 21459689. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL INPUTADO NO PRESENTA OTRO ASUNTO.
2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:

“(…) En Fecha 12 de Septiembre del 2010, suscrita por los funcionarios policiales SGTO/1RO (CPEL) ORANGEL JESUS RODRIGUEZ PINEDA, DTGDO (CPEL) JHONNY JESUS MORALES HERNANDEZ, DTGDO MERY JOSEFINA GALLARDO MENDOZA, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara y adscrito a la referida Comisaría. Siendo las 04:30 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad VP-1110, específicamente cuando nos desplazábamos por la carrera 7 entre calles 10 y 11 de Barrio Unión de esta ciudad visualizamos cerca del lugar a un ciudadano de contextura delgada, de tex morena, de cabello corto de color negro, de estatura aproximadamente 1,68 mtrs, que vestía para el momento franela de color gris con rayas horizontales de color blanco, short de color azul marino con rayas verticales de color rojo, quien se encontraba sentado en la esquina al final de la carrera y quien al observar la comisión policial se levanto rápidamente y trato de guardar algo apresuradamente entre su ropa y evadir a la comisión acelerando el paso tratando de subir una pared introducirse a una de las viviendas ubicadas en la dirección antes señalada, procediendo a darle la voz de alto haciendo caso a tal solicitud, posteriormente se procede a indagar en los alrededores a fin de localizar algún ciudadano para que prestara su colaboración como testigo, ya que se presumía que el ciudadano pudiera estar en poder de algún objeto de interés Criminalístico, pero las únicas personas que se encontraban cerca del lugar, al notar la actuación policial rápidamente se dispersaron alejándose del sitio inmediatamente, posteriormente se procede a informarle al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibiera los objetos que portaba negándose este a tal solicitud por lo que se procedió a realizar dicha inspección al ciudadano, palpándole un volumen pronunciado en el bolsillo derecho en la parte trasera del short, indicándole al ciudadano que exhibiera el contenido de lo que tenia en el bolsillo que al mostrarlo se visualizo CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO QUE AL SER CONTADOS EN PRESENCIA DEL CIUDADANO DIO LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO DOBLADOS EN LOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, QUE EXPELIAN UN FUERTE OLOR, LOS CUALES POR SU CONFECCION Y CARACTERISTICAS SE PRESUMEN QUE SEAN ALGUN TIPO DE DROGA. Siendo las 04:40 de la tarde indicándole al ciudadano el motivo de su detención y leer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el ciudadano y lo colectado hasta la sede de la Comisaría Unión, donde se procedió a la identificación del mismo quedando identificado como RUBÉN DARIO PARRA MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 21459689 (…)

INDICA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU SOLICITUD:
“El consumo de sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas. Para ello es menester que la cantidad de Droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias tanto química realizada a la droga como topológicas realizadas al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de esta para poder ajustarnos a lo establecido en el articulo 141 de la Ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor. En el caso que nos ocupa, se observa que los imputados resultaron positivos en la prueba de orina realizada a la presencia de COCAINA, es decir es consumidor de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por un lado, y por el otro se preciso la experticia botánica realizada a la droga incautada que se trata un peso neto de NUEVE COMA UN (9,1) GRAMO, resultando positivo para la droga conocida como MARIHUANA, cantidad esta que por la máximas de experiencia podríamos considerar dosis personal. En consecuencia se hace necesario Solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 2do del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales por lo que se considera que quedo evidenciado que el imputado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se concluye que no existe la comisión de delito alguno, y teniendo en cuenta el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales y por otra parte quedó evidenciado que el imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RUBÉN DARIO PARRA MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 21.459.689, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RUBÉN DARIO PARRA MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 21459689, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
SEGUNDO: Solicitado como fue por la Representación Fiscal en el escrito que contiene el Acto Conclusivo. Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a fin de que le practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales. Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, y se ORDENA a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS que una vez obtenidos los resultados, éstos sean remitidos de manera inmediata a la Fiscalia correspondiente.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano: RUBÉN DARIO PARRA MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 21459689.
CUARTO: Se autoriza la DESTRUCCION de la Droga incautada, descrita en la experticia Química de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesan contra del ciudadano: RUBÉN DARIO PARRA MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V.- 21459689, y convoque a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no lo estime necesario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. AMALIO AVILA LA SECRETARIA