REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010186
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA.
ALGUACIL: JOSE MARIN.
IMPUTADO:
1.- ANTHONY JAVIER ARÉVALO ÁLVAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 26.380.049.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALMARINA FERRER.
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.
IRAIMA ARANGUREN
DELITO: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 08/07/2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Numerales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 11 de Julio de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, (folio 3 al 5), de fecha 09 de Julio del 2012, suscrita por los funcionarios SM2. PERALTA DURAN FRANKLIN JOSÈ, S/1. CASTILLO JIMENEZ YORMAN ELIEZER, S/2. RODRIGUEZ SANCHEZ PEDRO, Efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. “Siendo aproximadamente las 10:20 de la noche del dia 09 de Julio del año 2012en las adyacencias del punto de control el cercado de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Barrio el Cercado, Barquisimeto Estado Lara, cunado estando por la Avenida Principal del cercado como a 150 metros del puesto lugar donde se colocan las personas para esperar vehículos de pasajeros avistamos a tres ciudadanos, 1:- blanco, delgado, estatura aproximada 1.60 metros y vestía suéter manga larga color morado con Jean azul. 2.- moreno claro delgado, estatura aproximada de 1.58 metros y vestía suéter manga larga color negro con Jean azul y el 3.- era blanco, delgado, estatura aproximada 1.60 metros y vestía camisa color azul con Jean azul a quienes procedimos acercarnos y nos identificamos como Efectivos Militares y le dimos la voz de alto donde acataron la solicitud sin mostrar resistencia alguna. Seguidamente se procedió a informarles que se le efectuaría una inspección corporal al primero y al segundo no se le encontró material de interés policial y al tercer ciudadano se le logro incautar, a la altura de la cintura del lado derecho delantero adherido a su cuerpo presionado con el Jean que vestía Un (01) arma de fabricación rudimentaria hecha en hierro color plomo con empuñadura de madera de color marrón, envuelta en la empuñadura con una goma de color negro sin cartuchos. Acto seguido se le informo al ciudadano que portaba consigo el arma que seria preventivamente detenido, el cual quedo identificado como: ANTHONY JAVIER ARÉVALO ÁLVAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 26.380.049, y los otros dos ciudadanos quedaron identificados como: JOHAN ALEJANDRO BEJARANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.128.223, GABRIEL JOSE PACHECO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 25.748.387.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano ANTHONY JAVIER ARÉVALO ÁLVAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 26.380.049 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos y precalifica el delito: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP. Así mismo, solicitó se le imponga al imputado JAVIER ARÉVALO ÁLVAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 26.380.049, la Medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y la prohibición de portar arma, en este mismo consigno en este acto de un folio útil una copia fotostática, es todo. Seguido se le impuso al imputado, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, el ciudadano, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente manifestó que: “No voy a declarar” me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
FINALMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y LA MISMA EXPONE: “Ya que mi representado es primario solicito que se le imponga una medida cautelar menos gravosa como es cada vez que este tribunal lo requiera y estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado a fin de que el Ministerio Publico. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido cometiendo el hecho que se le imputa, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA del ciudadano ANTHONY JAVIER ARÉVALO ÁLVAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 26.380.049.
SEGUNDO: Atendiendo lo solicitado por el Ministerio Publico sin oposición de la defensa este Tribunal ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se requiere la practica de nuevas diligencias.
TERCERO: Analizada como han sido la exposición fiscal, el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, (folio 3 al 5), de fecha 09 de Julio del 2012, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos Punibles de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, haya sido autor o participe de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del COPP.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, el domicilio y trabajo fijo del imputado, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en los numerales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que queda obligado al imputado a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada 15 días, y asimismo queda sujeto a la prohibición de porte de arma de fuego para el imputado JAVIER ARÉVALO ÁLVAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 26.380.049, con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de los imputados a este proceso, y prohibición de acercarse a la víctima en este asunto.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda llevar por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer las medida cautelar prevista en el articulo 256 Nº 3 y 9º consistente en la medida de presentación cada 15 días y la prohibición de portar arma para el imputado JAVIER ARÉVALO ÁLVAREZ, titular Cédula de Identidad Nº 26.380.049. Se ordena la Libertad inmediata. Líbrese boleta de libertad. Terminó, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 4

Abg. Amalio Ávila. La Secretaria