REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010284
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIA: ABG. MARIA PERAZA.
ALGUACIL: MICHAEL OROPEZA.
IMPUTADO: RICHARD JOSE PEREZ LUNA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZAIDA MONSALVE.
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MP: ABG. DEIBIS ALVARADO.
DELITOS: SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18/07/2012, contra el imputado RICHARD JOSE PEREZ LUNA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867, venezolano, 23 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 30/10/1987, hijo de Soma Luna y Rafael Pérez, grado de instrucción: 3 Año, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Domicilio en Rabel Linarez, Calle 11 Vereda 12, casa s/n cerca del Club Rodrigera, Barquisimeto Estado Lara. Telefónico 0426-8359666 (madre). En los términos siguientes:
En fecha 18 de Julio de 2012, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de la Fiscalía en Función de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. DEIBIS ALVARADO, expuso los hechos sucedidos el día 16 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, dejaron constancia que recibieron una llamada del operador del servicio de emergencia Lara 171, donde les informaron que un ciudadano portando arma de fuego llevaba secuestrada a unas ciudadanas y al conductor de un rapidito de transporte público y que se desplazaban por el sector oeste con sentido la circunvalación norte, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector señalado y cuando se desplazaban por la Zona Industrial 3, específicamente en la avenida Molletones visualizaron a un ciudadana quien vestía blusa de color negro y jean de color azul, quien se encontraba obstaculizando el paso vehículo, quien les informo que un ciudadano que iba corriendo por una quebrada aproximadamente a ochenta (80) metros del lugar y que vestía suéter de color gris con rayas de color verde, la había tenido secuestrada y había abusado sexualmente de ella, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la persecución del ciudadano señalado al cual le dieron alcance en la salida del mercado mayorista, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, le realizaron la inspección de persona a la cual no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico dicho ciudadano quedo identificado como RICHARD JOSE PEREZ LUNA. La representante fiscal, adecuó los hechos a los tipos penales de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. EL IMPUTADO, previos haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le dio la palabra y declaró: “Que yo en ningún momento abuse de ella. Es todo”. LA DEFESA TECNICA, Abogada Zaida Monsalve, quien expuso: “Esta defensa se opone a la precalificación realizada por el M.P, por cuanto no evidencia las medicatura forense de la presuntas victima, por cuanto esta defensa considera que no existe ninguna precalificación realizada por el M.P, en cuanto a la procedimiento solicitado por el M.P esta defensa no se opone, solicito que se practiquen los exámenes de ADN para demostrar que mi defendido no tuvo nada que ver en la precalificación por el M.P así como lo manifestó en su declaración. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado, presuntamente cuando la ciudadana que funge como victima les informo a los funcionarios que un ciudadano que iba corriendo por una quebrada aproximadamente a ochenta (80) metros del lugar donde se encontraba para el momento y que vestía suéter de color gris con rayas de color verde, la había tenido secuestrada y había abusado sexualmente de ella, entrevista de denuncia de la ciudadana Gleydimar Sequera, presunta víctima donde entre otras cosas manifestó: “Es el caso que el día de hoy 16/07/2012 a las 10:15 de la mañana, me encontraba en compañía de mi prima(…) en el sector de la Zamurera, cuando paramos un rapidito para trasladarnos hacia la escuela del Barrio Jose Gregorio, yo me monto en el mismo y cuando se estaba montando mi prima llega un ciudadano que vestía: pantalón brujean de color azul, suéter manga larga de color gris con verde, con una cicatriz en la frente y en la mano derecha, moreno, pelo negro, flaco como de 1.80 de estatura, la empuja y el también se monta, somete al señor del rapito y nos empieza a dar vuelas poir varias partes, cuando íbamos por la ferretería del Niño iban tres mujeres, nosotros las pasamos y le dice al señor conductor que diera la vuela y el lo hace y cuando se les para al frente agarra a la que iba por debajo de la acera por la camisa y la monta en el carro y la que se quedo le decía que se montara (..) nos mete por un cerro que estaba allí cuando íbamos caminando a mi prima le da una patada y al señor del rapidito lo golpea con un arma que cargaba (…) luego nos hizo que nos quedáramos toda la ropa y puso a mi prima y a la otra muchacha boca abajo y me dijo que me pusiera de primera que me acostara y cerrara los ojos y me viola (…). La planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas; lo que evidencia para el tribunal que el imputado fue detenido a pocos momentos que presuntamente materializó la comisión del hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que se está ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran prescritas, que de las actuaciones presentadas tales como el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado; la entrevista realizada a la víctima, donde expuso como sucedieron los hechos; siendo estos elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delitos se consideran graves, por cuanto tienen en zozobra a la colectividad, principalmente a los trabajadores del volante, la conducta predilectual que presenta el imputado, siendo procedente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RICHARD JOSE PEREZ LUNA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867, se ordenó su ingreso al CENTRO PENITENCIARIO DE TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO. Se ordeno oficiar al tribunal de Ejecución en el asunto KP01-P-2010-3928; Control Nº 5 asunto KP01-2009-9519 y Juicio en el asunto KP01-2009-8072. En cuanto a lo solicitados por la defensa se ordena la practique los exámenes ADN. ASI SEDECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se resolvió en los siguientes términos de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado RICHARD JOSE PEREZ LUNA titular de la Cedula de Identidad Nº 19.828.867; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Sobre el Secuestro, y los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 41,42, 43 y 45 de la Ley Sobre Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA