REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021507
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA
SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA.
ALGUACIL: CARLOS VALECILLO
IMPUTADO:
1.- EDIXON DE JESÚS BRITO JIMÉNEZ,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALMARINA FERRER
FISCAL AUXILIAR Nº 09 DEL M.P.: ABG. PEDRO LEON DEZA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE DE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 29/06/2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 29 de Junio de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, signada con el Nº 12, (folios 8), de fecha 28 de Junio del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEL) ORILIO MORELLI, OFICIAL (CPEL) HUGO CASTILLO, componentes de la unidad M-862, adscritos a la ESTACION POLICIAL QUIBOR, dejando constancia en la siguiente Acta Policial. “Siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del día de hoy, 28/06/2012, encontrándonos en el sector de patrullaje específicamente en el BARRIO JOSE AMADO RIVERO CALLE 15 CON AVENIDA 13, observamos dos ciudadanos en un vehiculo moto quienes vestían de la siguiente manera: 1.- Pantalón jeans de color verde, suéter tipo chemise de color rosado con rayas horizontales de color blanco. 2.- Short Jean de color azul, chemise de color blanco con rayas negras, chancletas de color negro y una gorra de color blanco, los cuales al ver la presencia policial optaron por tomar una aptitud evasiva motivos por el cual se les dio la voz de alto, orden que acataron de inmediato, se procede a indicarles a los ciudadanos que serán objetos de una inspección de personas, procediendo el Funcionario OFICIAL (CPEL) HUGO CASTILLO a realizar la mencionada inspección sin la presencia de algún ciudadano como testigo, ya que el área se encontraba desolada para ese momento, no ubicándole a los ciudadanos algún elemento de interés Criminalístico. Seguidamente se les indica a los ciudadanos acompañar a la comisión policial hasta la sede de la ESTACION POLICIAL QUIBOR, para ser verificados por los Sistemas de Verificación de Personas para indagar posibles antecedentes policiales o penales, manifestando los mismo no tener ningún inconveniente. Estando en el despacho se procede a verificar su numero de cedula de identidad, donde dio como resultado al ser verificado por SISTEMA VIRTUAL ESCORPION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL JIMENEZ, por el OFICIAL/AGREGADO (CPEL) SILVA, este manifiesta que el ciudadano: BRITO GIMENEZ EDIXON DE JESUS, PRESENTA 1 ENTRADA POLICIAL POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO DE FECHA 11/10/2011, NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA. Seguidamente el funcionario OFICIAL (CPEL) HUGO CASTILLO SUPERVISOR DE LOS CIUDADANOS QUE GOZAN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO (CASA POR CARCEL) informa que el prenombrado ciudadano disfruta de esa medida según asunto Principal KP01-P-2011-021507.(…)”
Iniciada la audiencia de presentación, EL JUEZ EXPLICÓ al imputado EDIXON DE JESÚS BRITO JIMÉNEZ, titular Cédula de Identidad Nº 22.268.703, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó: “ No deseo declarar, Es Todo.” Dado que le acusado aprehendido EDIXON DE JESÚS BRITO JIMÉNEZ, titular Cédula de Identidad Nº 22268703 no habla se le cede la palabra a la defensa.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Por comunicación sostenida con la progenitora de mi representando quien manifiesta que mi defendido sufre ataques epiléptico a la cual toma medicamento como el fernovarvital, dice que el muchacho se puso agresivo no pudieron controlarlo y por eso salio y en ese momento paso la comisión encargada de la vigilancia, visto el cuadro de salud que tiene mi representado solicito que mi representado sea evaluado por un medico forense que acredite el cuadro clínico que presenta mi defendido y que se mantenga la medida de detención domiciliaria que fue acordado por este tribunal hasta tanto se tenga resulta de ese informe medico, momento en el cual una vez acreditado el estado de salud y tome la decisión que ha bien tenga consigno en este acto el informe medico constante de 02 folios”.
Finalmente, se le concede la palabra a el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Solicito la Revocación de la medida Cautelar otorgada al acusado la cual es la contenida en el Ordinal 1 del Articulo 256, es decir la Detención domiciliaria por cuanto en el Acta Policial se señala que el acusado no se encontraba en el lugar donde debía cumplir dicha medida y es por ello que con fundamento en el numeral 1 del Articulo 262 del COPP, solicito a este Tribunal revoque la Medida otorgada. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se Niega la solicitud hecha por la defensa referida al mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR a la cual estaba sujeto el acusado EDIXON DE JESÚS BRITO JIMÉNEZ,
SEGUNDO: Se revoca la medida Cautelar contenida 1 del Articulo 256 del COPP, la cual se le había otorgado al acusado EDIXON DE JESÚS BRITO JIMÉNEZ, por el incumplimiento de la misma ya que como se evidencia en el Acta Policial signada con el Nº 12 (folio 8) de fecha 28 de Junio del 2012, el acusado se encontraba en lugar distinto donde debía permanecer en cumplimiento de la referida medida, todo ello de conformidad con el Ordinal 1 del Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.-
TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDIXON DE JESÚS BRITO JIMÉNEZ, de conformidad con el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE DE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, como consecuencia de la revocatoria indicada en el particular anterior.
CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se NIEGA la solicitud del mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR la cual le fuese otorgada al acusado por este Tribunal, formulada por la defensa. SEGUNDO: se acuerda la evaluación forense al acusado que fuese solicitado por la defensa. TERCERO: Se le REVOCA la MEDIDA CAUTELAR otorgada al acusado por este Tribunal de conformidad con el Ordinal 1 del Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado EDIXON DE JESÚS BRITO JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE DE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Es todo se Terminó, se leyó, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 4
Abg. Amalio Ávila. La Secretaria