REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Julio del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003515
ACUMULADO: KP01-P-2010-015167
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado JOSE ALEJANDRO DEZA, a favor de los ciudadanos: YECENA MORENO AQUILES ANTONIO, y PRADO ORTIZ JOSE EDUARDO, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Identificación de las Partes.
1. Imputado: YECENA MORENO AQUILES ANTONIO,
2. PRADO ORTIZ JOSE EDUARDO,
3. 2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:
“(…) En Fecha 15 de Octubre del 2010, SARGENTO PRIMERO GONZALEZ RIVERO, SARGENTO PRIMERO GALLARDO PIMENTEL NELSON, SARGENTO SEGUNDO BOCANEY BLANCO RAFAEL, adscritos al COMANDO UNIFICADO PLAN 20 siendo aproximadamente las 06:50 se encontraban en labores de patrullaje punto a pie específicamente por la carrera 19 con calle 19 en la Plaza denominada Altagracia de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Lugar donde observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios adscrito al referido cuerpo de seguridad, seguidamente procedieron a realizarle el respectivo chequeo corporal no encontrando los mismos ningún elemento de interés criminalisticos procediendo el S/1 GALLARDO NELSON a realizar la respectiva revisión del lugar donde se encontraban los ciudadanos encontrando lo siguiente UN (01) ENVOLTORIO DE BOLSA PLASTICA DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y OCHO (08) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO SUJETADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TROZOS DE ROCA, COLOR BLANCO Y TAMAÑO REGULAR, DE ALGUN TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. En virtud de lo cual le notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como PRADO ORTIZ JOSE EDUARDO, y YECENA MORENO AQUILES ANTONIO,
INDICA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU SOLICITUD:
“El consumo de sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas. Para ello es menester que la cantidad de Droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias tanto química realizada a la droga como topológicas realizadas al detenido, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de una droga y precisar el peso neto de esta para poder ajustarnos a lo establecido en el articulo 141 de la Ley sustantiva y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor. En el caso que nos ocupa, se observa que los imputados resultaron positivos en la prueba de orina realizada a la presencia de MARIHUANA y COCAINA, es decir es consumidor de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por un lado, y por el otro se preciso la experticia botánica realizada a la droga incautada que se trata un peso neto de UNO COMA CUATRO (1,4) GRAMOS, resultando positivo para la droga conocida como MARIHUANA y CERO COMA CINCO (0,5) GRAMOS, resultando positivo para la droga conocida como COCAINA, cantidad esta que por la máximas de experiencia podríamos considerar dosis personal. En consecuencia se hace necesario Solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 2do del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales por lo que se considera que quedo evidenciado que el imputado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se concluye que no existe la comisión de delito alguno, y teniendo en cuenta el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales y por otra parte quedó evidenciado que el imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos: YECENA MORENO AQUILES ANTONIO, y PRADO ORTIZ JOSE EDUARDO, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: PRADO ORTIZ JOSE EDUARDO, y YECENA MORENO AQUILES ANTONIO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Solicitado como fue por la Representación Fiscal en el escrito que contiene el Acto Conclusivo. Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a fin de que le practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales. Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, y se ORDENA a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS que una vez obtenidos los resultados, éstos sean remitidos de manera inmediata a la Fiscalia correspondiente.
TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos: PRADO ORTIZ JOSE EDUARDO, y YECENA MORENO AQUILES ANTONIO, CUARTO: Se autoriza la DESTRUCCION de la Droga incautada, descrita en la experticia Química de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesan contra de los ciudadanos: PRADO ORTIZ JOSE EDUARDO, y YECENA MORENO AQUILES ANTONIO, y convoque a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no lo estime necesario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO AVILA LA SECRETARIA