REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Julio del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001822
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, a favor del ciudadano: ADRIAN ARTURO CUICAS FLORES, actuando de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Identificación de las Partes.
1. Imputados: ADRIAN ARTURO CUICAS FLORES,
2. 2.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito:
“La presente causa se inicia con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo de 2012, cuando los funcionarios CARLOS PEREZ YEPEZ, ROBERT ALVAREZ ALVAREZ y JAVIER LEON MUJICA, adscrito al COMANDO, PLAN DIBISE PALAVECINO, DESTACAMENTO Nº 47 COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo las 08:30 P.M., se encontraban de comisión realizando recorridos en el sector Los Cedros de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, cuando observaron a un (01) ciudadano en actitud sospechosa, a quien le dieron la voz de alto, identificándose como ADRIAN ARTURO CUICAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.670.275, a quien se le efectuó una revisión corporal conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando este de manera voluntaria del bolsillo trasero del lado izquierdo una cartera de color negro confeccionada en tela, en su interior UN (01) EN VOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO BLANCO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, presumiendo fuese algun tipo de Droga, los cuales arrojaron un PESO NETO DE UNO COMA UN GRAMO (1,1 GRAMO) de la droga conocida como MARIHUANA, quedando detenido el ciudadano que se identificó como ADRIAN ARTURO CUICAS FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.670.275, dándole lectura a sus derechos constitucionales y legales”.
INDICA EL MINISTERIO PUBLICO EN SU SOLICITUD:
“No obstante, en la audiencia de calificación de flagrancia esta Fiscalia solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, establecido en el Articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad de droga incautada y la manifestación voluntaria del Ciudadano como ADRIAN ARTURO CUICAS FLORES, es consumidor de la misma, lo cual se determinó a través de la practica de la experticia toxicológica donde al analizar las muestras de orina tomadas al referido ciudadano se detectó la presencia de metabolitos de MARIHUANA.
En tal sentido, considerando que el consumo de estas sustancias ilícitas a la luz de nuestra Ley Orgánica de Drogas no constituye delito, sino que por el contrario le da un tratamiento distinto destinado a la rehabilitación y reinserción del consumidor a la sociedad, para garantizar su normal desenvolvimiento dentro de la comunidad y en virtud de haberse iniciado una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la referida Ley, lo procedente es Solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
“…”2.- El hecho imputado no es típico (…)”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, se concluye que no existe la comisión de delito alguno, y teniendo en cuenta el principio de la Legalidad de los Delitos y de las Penas: “Nullan Crimen Nullan Poena Sine Lege, hace procedente en derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, lo que se puede desprender del contenido de las actas procesales y por otra parte quedó evidenciado que el imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano: ADRIAN ARTURO CUICAS FLORES, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ADRIAN ARTURO CUICAS FLORES, SEGUNDO: Solicitado como fue por la Representación Fiscal en el escrito que contiene el Acto Conclusivo. Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS a fin de que le practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales. Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, y se ORDENA a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS que una vez obtenidos los resultados, éstos sean remitidos de manera inmediata a la Fiscalia correspondiente.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano: ADRIAN ARTURO CUICAS FLORES, CUARTO: Se autoriza la DESTRUCCION de la Droga incautada, descrita en el dictamen pericial anexo de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y convoque a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente solicitud, salvo que el tribunal no lo estime necesario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO AVILA LA SECRETARIA.