REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de JULIO de 2012
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2012-010208
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jerick Sayago
Imputado: LUIS ALFREDO OROPEZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.876
Defensa: ABG MILDREN MARIN (por estar de guardia).
Delito: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto en el 43 en concordancia del art. 65 ordinal 3 del la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

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Fundamentación Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose la imputado debidamente asistida por su abogado. Seguidamente, la representación fiscal procede a imputar los delitos de ROBO AGRAVADO EN PERJUICIO DE CARLOS TOLEDO Y JULIE YEPEZ, previstos y sancionados en los artículos 458 Código Penal Y Violencia Sexual agravada previsto en el 43 en concordancia del art. 65 ordinal 3 del la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yulie Yépez, todo lo cual se desprende de las diligencias de investigación que constan en autos y que le fueron debidamente explicadas al imputado. Seguidamente, solicita que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y que se imponga la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifiesto ALEXANDER JAVIER ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.706.498, quien expone: deseo declarar y expuso:
Se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: luego de escuchada a la Fiscalia del Ministerio Publico y revisado el asunto, esta defensa considera que existen muchos vacíos e impresiciones para determinar la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de Violencia Sexual en el hecho, la victima no lo señala como autor del hecho, dice rasgo fisonómicos que no son acorde a mi representado, en inclusive el retrato no se parece al mismo, es por lo que solicito con carácter de urgencia un reconocimiento en rueda de Individuos, reconocimiento medico forense y una prueba de ADN para determinar que esa muestra seminal recolectada pertenezca a mi defendido, e inclusive el hecho sucede el día 18-06-2012 y ya han transcurrido quince (15) días, siendo necesario mas elementos probatorio que determinen con certeza la responsabilidad de mi defendido. Igualmente en cuanto al delito de robo en ningún momento se le incauta a mi defendido ese objeto que fueron producto del hecho, e inclusive en el acta policial no se determina con exactitud la participación de mi defendido en el delito de robo, por cuanto manifiesta la victima que fueron dos personas, es la pregunta que se hace la defensa es ¿Dónde se encuentra el otro?. Es por ello solicito el Procedimiento Ordinario y la medida cautelar del articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal como es arresto domiciliario, porque no se dan en forma concurrente los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DE LOS HECHOS

“El día 18 de Junio del 2012, aproximadamente a las tres y media de la mañana, se desplazaba en un vehiculo automotor de clase Automóvil, marca Chery, Modelo Arauca, Color Azul, Placa A0K470, en compañía de su pareja de nombre CARLOS TOLEDO AGRIZONE, hacia el Terminal de pasajeros de esta ciudad, momento cuando se encontraban por la avenida Ribereña con calle 38, adyacente a la cancha deportiva, fueron abordados por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, le pidieron todas sus pertenencias y dinero en efectivo, luego el sujeto apunto a su pareja y le dijo que se detuviera para bajarla del vehiculo, luego le dijo uno de los sujetos se bajo y le dijo que se fuera arranco el vehiculo y el sujeto le indico que caminara el montarla cerca de un rió y le dijo que ya ella sabia lo que le iba a pasar, que no gritara y entendiera porque el había salido de la cárcel, que se quitara la ropa, introdujo su pene en varias oportunidades en su vagina y que desde el primer momento en que la vio le gusto ya amaneciendo le dijo que corriera hacia la carretera sin mirar atrás ella así lo hizo y pidió ayuda”.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: se decreta al imputado medida judicial preventiva en contra del ciudadano LUIS ALFREDO OROPEZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.876 SEGUNDO: Se acuerda como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CENTRO OCCIDENTE (URIBANA), DEBIENDO PERMANECER EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA TERCERO Se acuerda el reconocimiento en Rueda de Individuos se acuerda para el día 16-7-2012 a las 2:00 p.m
SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION. CUARTO: Se ordena que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de manera inmediata a la corte de apelaciones de la presente decisión dictada en el día de hoy. REGITRESE, CUMPLASE, PUBLIQUESE

ABG .Oswaldo José González Araque.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.