REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 16 de Julio de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2012-010238
Juez de Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Iraima Aranguren
Imputados: ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ, CI. 11.076.058, JUAN JOSE ORTIZ, CI. 12.965.710, JUAN CARLOS INFANTE MELENDEZ, CI. 12.859.779
Defensa: Abg. Enrique Correa
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 478 del Código Penal
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso : Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el que fueron aprehendidos los ciudadanos presentes, y califico los hechos por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 478 del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º y 9º consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones, y la prohibición de portar armas de fuego. Es Todo.

Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a el imputados cada uno por separado si deseaban rendir declaración frente a lo cual respondieron “NO DESEAMOSO DECLARAR
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: : Esta defensa técnica no se opone al procedimiento solicitado, en cuanto a la medida solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 3º consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones. Es Todo
Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 478 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 9, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones, y la prohibición de portar armas de fuego. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 478 del Código Penal.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º y 9ª DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE lOS IMPUTADOS ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ, CI. 11.076.058, JUAN JOSE ORTIZ, CI. 12.965.710, JUAN CARLOS INFANTE MELENDEZ, CI. 12.859.779 respectivamente, consistente en la PRESENTACIÓN cada 30 días ante la taquilla de presentaciones, y la prohibición de portar armas de fuego.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABGOSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.