REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de julio de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005871
Visto el escrito presentado por la abogada Erika Marina Toussaint Morales titulr de la cedula V-11.432.741 donde solicita a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuesta a sus defendido ciudadano Francisco Javier Barreto Agüero , titulares de la cédulas de identidad 17.992.806 respectivamente, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Hurto o Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, donde solicita a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuestas en su oportunidad, por haber trascurrido el tiempo suficiente para la permanencia de la medida desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente a al imputado Francisco Javier Barreto Agüero , titulares de la cédulas de identidad 17.992.806 , les fue decretada Medida Cautelar en fecha 06 de Julio de 2009, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado, por la comisión del delito dePORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Hurto o Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, celebrándose la correspondiente audiencia, el tribunal acordó la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”


La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 ( actualmente el artículo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de DOS (02) AÑOS de vigencia, retraso que afecta el derecho de los procesados.

Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos el representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida de coerción impuesta en su oportunidad y habiendo transcurrido mas del tiempo necesario para el mantenimiento de la medida cautelar, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, a favor del imputado Francisco Javier Barreto Agüero, titulares de la cédulas de identidad17.992.806 respectivamente, de conformidad con el articulo 256 numera 9º consistente en presentarse ante este tribunal la veces que el mismo lo requiera Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra del ciudadano Francisco Javier Barreto Agüero, titulares de la cédulas de identidad 17.992.806 respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 256 numera 9º consistente en presentarse ante este tribunal la veces que el mismo lo requiera . Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA