REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 30 Julio de 2012
Años: 200° y 151°
Asunto KP01-P-2012-000201
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. José Alejandro Deza
Imputado: PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, C.I. 16.737.478
Defensa: YESENIA HERRERA
Delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio
celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, C.I. 16.737.478 por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de coerción personal impuesta al hoy acusado a los fines de garantizar la presencia de los mismos en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Igualmente solicito la destrucción de la droga incautada. Es Todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa expuso Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Público de su escrito acusatorio y será en Juicio el momento en el que se demostrara la inocencia de mi defendido. Solicito se me admita las siguientes testimoniales: Kerby José Urrieta C.I. 14.352.475 dirección caserío Yogare carretera Quibor Tocuyo 0424-592-3152; Juan José Castañeda C.I.3.963.342 Tlfs 0412-168-9074; Ramón José Alvarado C.I. 20.666.361 TlF 0424-503-5935, Yejali del Carmen González Catari C.I. 19.431.944 Telfs. 0414-047-9543 y 0253-5144203; Odalis Josefina Catari C.I. 25.653.037 Tlfs 0253-5132428; Francisco Josè González C,.I. 16.736.732 Tlfs 0426-5529655 y Noemí González C.I. 20.045.480 Tlfs 0416-6328543 Dirección Caserío El Hatico El Tocuyo, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, C.I. 16.737.478, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA
Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.
Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
PEDRO JOSE MARQUEZ ESCALONA, C.I. 16.737.478 soltero, de 26 años, nacido en el tocuyo, Estado Lara, fecha 07.11.85, Oficios vigilante, domiciliado urbanización barrio la barbanera, carrera 10, montesino, casa nº 12. Teléfono: 0253-6631822 (papá). Papa
Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 16 de enero 2012, los funcionarios SM3 julio Jiménez Guevara, S1 Carlos Rivas Ortiz, S2 Yuba Patacón Bracho y S2 Yoannil Sandoval Ortiz adscrito al destacamento de comando rural Nº 49 segunda compañía GNB, siendo las 7:30 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje de seguridad y vigilancia rural en la población del tocuyo del municipio moran, del estado Lara, específicamente en la calle 01 de la urb. El Bosque, donde avistaron aun ciudadano que se desplazaba a pie por el sector y al notar la presencia policial intento fugarse del lugar, por lo que procedió a darle la voz de alto, e se identifico como efectivo militar, logrando darle captura y a pocos metros del lugar , indicándole que seria objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos, en la que lograron incautarle entro de los bolsillos delanteros del pantalón la cantidad de veintinueve 29 envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, lo que según dictamen pericial, quimico, signado con el Nº LC-LR4DQ-12/0021 de fecha 18/01/12 realizada por los expertos CAPJHOMNATA VENEGAS CHACON Y TTE EVAGELES GRATEROL, adscrito al laboratorios regional 4 de la guardia nacional bolivariana, arrojando un peso bruto de treinta y un (31) gramos y un beso neto de, veinticinco coma seis (25,6) graos, resultado positivo para cocaína por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado le notificaron al ciudadano que quedaría detenido.
CUARTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
QUINTO: se acuerda mantener la medida que venia cumpliendo en su oportunidad.
SEXTO Se ordena la destrucción de la droga incautada
De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA