REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002431
ASUNTO : KP01-P-2012-002431

JUEZA: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: ABG. MAURIS ROJAS
ALGUACIL: JONAS FREITEZ
FISCALÍA 5º: Abg. LUZ MARINA ARUJO
IMPUTADO: HECTOR EDUARDO PALENCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.606, REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ENRIQUE CORREA
VÍCTIMA: OSWALDO ALIRIO PÉREZ MORÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.106.854.
DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en al artículo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos.

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 30 de abril de 2012, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, en contra el ciudadano HECTOR EDUARDO PALENCIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. 20.016.606, soltero, edad 26 años, nacido el 13/12/1985 de profesión Chofer, residenciado: Barrio Los Naranjos, avenida principal, casa Nº 07, Barquisimeto, Estado Lara, frente al Estadio, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y los artículos5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Robo, y Hurto de Vehículo.

PRIMERO: Los hechos imputados:

“…aproximadamente a las 03:00 pm del día 20 de marzo del presente año, la ciudadana (Sic) OSWALDO ALIRIO PEREZ MORAN, se encontraba la calle (Sic) 8 del barrio san Francisco, de esta ciudad estacionado con el camión de su padre cuyas características son: UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA DODGE, MODELO D-300, COLOR AZUL, TIPO ESTACA, USO CARGA, AÑO 1978, PLACAS A64AW1M, que en ese instante enciendo (Sic) dich vehículo y levanta el capot a los fines de echarle agua al radiador, ya que tenía un bote grande de agua, momento en que estaba echándole el agua al radiador los sorprenden dos sujetos desconocidos, el cual uno de ellos le dice que se quede tranquilo que es un atraco, y que no voltee a mirarlos, luego de eso lo apartan a un lado y le dicen que se arrodille, en ese momento los sujetos se montan en el camión y salieron en velos (Sic) carrera desconociendo su destino. Manifestó la víctima de marra (Sic) que dicho vehículo se encontraba cargado de sesenta y siete (67) sacos de papas…”

SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:

“(..)Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Jueza Profesional, Abg. ABG. AMALIA JIMÉNEZ GARCÍA, la Secretaria de Sala, Abg. MAURIS ROJAS y el Alguacil de Sala. La jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto y se informa al imputado sobre las alternativas de la prosecución del proceso las cuales en este caso no son procedentes en virtud de la entidad de uno de los delitos. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: HECTOR EDUARDO PALENCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.606, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en al artículo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. La jueza cede la palabra a la víctima, quien expuso: “esta semana, vi los muchachos que me robaron la camioneta por el mercado (mayorista), el muchacho que está aquí, no fue, es inocente. Hice un llamado a los funcionarios policiales, ahí todo se sabe, al momento en que los llamé de una vez se desaparecieron. Nadie me ha amenazado. No quiero más problemas. Los funcionarios me pidieron unas características. No quiero más problemas con los funcionarios. Vi a los chamitos que me llevaron la camioneta”. Es todo. La jueza le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “en la audiencia de presentación, esta defensa se opuso a los delitos impuestos, en virtud de que los funcionarios declararon que vieron a mi defendido conduciendo el vehículo, aun cuando no hubo flagrancia por el delito de robo. Consigné una entrevista de una señora, cuya declaración da fe de que mi defendido cuando lo aprehenden, se encontraba en una moto y lo montaron en una patrulla. Posteriormente, por todas esas incongruencias, se solicitó una rueda de reconocimiento, la cual dio como resultado negativo ya que la misma victima presente en sala señaló a uno de los otros, que no era mi defendido, descartando que mi defendido haya participado en este hecho. El día de hoy, manifiesta que efectivamente lo que declaró fue guiado por unos funcionarios, lo cual se puede observar que tienen un interés en contra de mi defendido. Por tanto, manifiesta que vió a los sujetos que lo habían robado, evidentemente, mi defendido se encuentra recluido. Considera la defensa que se logró desvirtuar que mi defendido, no es culpable de los hechos que manifiesta el ministerio público. Solicito se aparte de la calificación fiscal por cuanto no esta ajustada a derecho. Solicito no sea admitida la calificación. Niego, rechazo y contradigo la acusación. Solicito una medida menos gravosa. Ratifico escrito presentado el 22-05, pruebas testimoniales, a quienes se les tomó entrevista folios 95 y 96, pruebas documentales, donde hay constancia de residencia. Me adhiero a la comunidad de la prueba. Solicito una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 y se le revise la medida de conformidad con el artículo 264…”.

TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
EXPERTOS, TESTIMONIALES DE:
T.S.U. SIVIRA ALVARADO HECTOR JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia: De reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales número 9700-008-0123-12.-
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
AGENTE ELIAS MAMARI, SUB- INSPECTOR YAIMER BETANCOURT, DETECTIVE SIVIRA, AGENTE FERNAD MAZON Y THOMAS LAGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, funcionarios aprehensores del acusado.
TESTIMONIO DE LA VICTIMA.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales número 9700-008-0123-12, de fecha 21 de marzo de 2012.
2.- Acta de Reconocimiento de Imputado en Rueda de Individuos de fecha 11 de abril de 2012.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los ciudadanos: CONCEPCION DE ARIAS GRACIELA, HENRY JOSE LUQUE MARQUEZ Y ANABELLYS MARIA DIAZ FLORES, testigos presénciales de los hechos.-
DOCUMENTALES:
- Constancia de Residencia del acusado, emitida por el Consejo Comunal LOS NARANJOS de la Parroquia Juan de Villegas.-
Así mismo se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
INTERVENCION DE LA DEFENSA:
En su oportunidad la defensa explanó de manera oral el contenido del escrito de descargos presentado en fecha 22 de Mayo de 2012 de marzo de 2012, en el cual plantea defensas de fondo que deben debatirse necesariamente en el juicio oral y público, solicitando así mismo la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público.
Con relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, peticiona fundamentada en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la misma y la imposición de una medida de menos gravedad, realizado el respectivo ofrecimiento de pruebas para el debate oral y público.-
Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión de la acusación.- Ahora bien, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra el ciudadano: HECTOR EDUARDO PALENCIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. 20.016.606, por la comisión de los delitos de: ROBO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y los artículos5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Robo, y Hurto de Vehículo.- Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado irse a juicio por ser inocente.

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y 339 Ejusdem.
Con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa el Tribunal sólo admite las pruebas testimoniales, vista su pertinencia, necesidad, licitud y legalidad, no admitiendo la prueba ofrecida como documental toda vez que la misma no cumple con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en la audiencia preliminar la víctima intervino y señaló: “…“esta semana, vi los muchachos que me robaron la camioneta por el mercado (mayorista), el muchacho que está aquí, no fue, es inocente. Hice un llamado a los funcionarios policiales, ahí todo se sabe, al momento en que los llamé de una vez se desaparecieron. Nadie me ha amenazado. No quiero más problemas. Los funcionarios me pidieron unas características. No quiero más problemas con los funcionarios. Vi a los chamitos que me llevaron la camioneta…”
Por otra parte, en rueda de reconocimiento realizada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la víctima no reconoció al acusado de marras, como la persona que lo sometió para despojarlo del vehículo, tomando en consideración estas circunstancias, a pesar que existen otros medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado una vez aperturado el debate oral y público, considera que en virtud de esta circunstancia el ciudadano puede mantenerse sujeto al proceso, así valorando para la revisión de la medida la constancia de residencia consignada como medio probatorio documental por la defensa, donde se evidencia el arraigo en el país del acusado, en razón de estas circunstancia no se llenan concomitantemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo por ende peligro de fuga, por lo cual considera quien decide ajustado a derecho la revisión de la medida de coerción personal y en su lugar imponer una menos gravosa como es la presentación periódica ante la Taquilla de Presentaciones cada 8 días.-
Finalmente se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: HECTOR EDUARDO PALENCIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. 20.016.606, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y los artículos5 y 6 numerales 1 y 3 de La Ley Sobre Robo, y Hurto de Vehículo.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa sólo se admiten las pruebas testimoniales.-
TERCERO: Se acuerda la revisión de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar imponer una menos gravosa como es la presentación periódica ante la Taquilla de Presentaciones cada 8 días
CUARTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: HECTOR EDUARDO PALENCIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. 20.016.606, soltero, edad 26 años, nacido el 13/12/1985 de profesión Chofer, residenciado: emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 309, 313, 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García