REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001441
ASUNTO : KP01-P-1999-001441
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: ABG. RICARDO MENDEZ
ALGUACIL: JEANCARLOS PESTANA
IMPUTADOS:
RAFAEL ANTONIO LINAREZ MARQUEZ, (SIENDO REVISADO POR EL SISTEMA INFORMATICO JURIS Y NO REGISTRA NINGUN ASUNTO)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE RAMON EREU IPSA Nº 67.737
FISCAL Nº de flagrancia: ABG. IRAIMA ARANGUREN
DELITOS HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el último aparte del articulo 455 NUMERALES 1º Y 2º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho.


FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 12 de Julio de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:

“… Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 6 a cargo de la Juez Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario ABG. RICARDO MENDEZ y el Alguacil de SALA, al momento de verificar la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 27º del Ministerio Público ABG. Rubén Pérez, la defensa privada ABG. JOSE RAMON EREU IPSA Nº 67.737 Se deja constancia que se hizo efectivo el traslado del Imputado RAFAEL ANTONIO LINAREZ MARQUEZ, edad 36 años La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano QUIEN MANIFIESTA QUE LA PRESENTE CAUSA SE LE SIGUE al ciudadano RAFAEL ANTONIO LINAREZ MARQUEZ, edad 36 años por la comisión de el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el último aparte del articulo 455 NUMERALES 1º Y 2º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho., solicito al tribunal se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 30 días, por ultimo solicito se le fije fecha para la audiencia preliminar. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “no deseo declarar: Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: solicito se coloque a mi defendido una medida cautelar de presentación cada 45 días conforme al Art. 256 nº 3 del COPP. Solicite se deje sin efecto la orden de captura. Es todo…”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, y en el caso que nos ocupa los mismos no se encuentran llenos en su totalidad, siendo que el imputado de marras mantiene un domicilio fijo, distante a esta ciudad, siendo una zona rural donde desarrolla una actividad económica para producir su sustento, no existiendo por ello peligro de fuga, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se remita el asunto a la Fiscalía superior para la presentación de acto conclusivo.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar así como la remisión del asunto a la Fiscalía Superior del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve:
PRIMERO: Impone al ciudadano: RAFAEL ANTONIO LINAREZ MARQUEZ, edad 36 años, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación ante el Tribunal cada 30 días ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial penal del Estado lara, todo conforme al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura en contra de RAFAEL ANTONIO LINAREZ MARQUEZ, edad 36 años acordándo designar correo especial al imputado a los fines de que presente oficio dejándo sin efecto la orden de aprehensión ante el Departamento de Consultoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de la ciudad Capital.-
TERCERO: Se acuerda aperturar cuaderno separado con relación al penado DENNIS RAMON RODRIGUEZ CLARA cuya causa conoce el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Lara a objeto de la presentación del correspondiente acto conclusivo.-
CUARTO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García