REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020672
ASUNTO : KJ01-X-2012-000018
PARTE DEMANDANTE: Abogada NURY YASMAR GIL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 142.97, con domicilio procesal en: Calle 1, Lote 16-14, Las Mercedes, Cabudare, teléfono 0414-0563720, Estado Lara, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL SUAREZ,
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda incoada por intimación y estimación de honorarios profesionales, para lo cual debe previamente establecerse la competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nro. RC:00375, Expediente nro. 02-432 de fecha 31-07-2003, lo siguiente:
“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogados le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo que en los casos previstos en las leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore). Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permitan al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa (…)”
Para ahondar con relación a este punto, tenemos sentencia con carácter vinculante nro. 1393 de fecha 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia (…)”
“(…)A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental..”
En sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En este mismo orden de idea ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgido con ocasión de las gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación. Por ello, el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales (…)” (Sentencia nro. 77 del 28 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).-
De igual forma, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Doctora Blanca Rosa Mármol de León ha expresado en sentencia 272, del 20-04-2001:
“(…) el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal (…)”
Desde el principio de la acción de intimación de honorarios profesionales, siempre se ha mantenido el criterio autónomo del procedimiento como tal, tanto la doctrina como la jurisprudencia han aclarado este punto, así como también las fases y competencia del tribunal que conocerá de la acción incoada, a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, causa RC.00089, Expediente Nº 01-702 de fecha 13 de Marzo de 2.003, estableció lo siguiente:
”(…)” la reclamación que surja en juicio contencioso…, denotándose que la preposición ‘en` sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal”(…)”.-
“… Tal autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita y siendo así, no se le aplica el adagio “lo accesorio sigue a lo principal”, por lo que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. En consecuencia, aun cuando el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sin que resulten aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunque a pesar de ello, en los referidos juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales que deriven de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá, de manera excepcional, el juez del trabajo competente…”.
En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que si bien es cierto, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, conjuntamente con los dispuesto en el artículo 607 Código Civil Venezolano (sic), por ser un procedimiento distinto al principal y no se debe aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No es menos cierto, que existe una competencia funcional y quien debe conocer de la misma es aquel Tribunal donde curse las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados y más aún si dicha demanda hace alusión o persigue que se le cancele unas costas procesales y unas costas de ejecución.
(…).. No obstante a los fines de dilucidar la presente controversia, resulta necesario, establecer lo estipulado en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados al señalar que: “… La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.” En este sentido, cabe destacar lo establecido por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo que respecta a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en sentencia Nro. 818 de fecha 15 de julio del año 2004 (…).Resulta lógico concluir para esta Alzada, que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios profesionales se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales en los cuales se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, en criterio de quien sentencia.
…Conclusión que llega esta Alzada, y que a su vez se encuentra sostenida tanto en las razones fácticas antes expuestas, como en las normas de derecho previamente invocadas, y de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 15 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, que: señaló: “… ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se desprende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos de esta Sala ha determinado al respecto de su doctrina
(…)”
De la revisión del Sistema Juris 2000, se observa claramente que la causa donde constan actuaciones de la demandante, si bien es cierto se celebró en fecha 08 de febrero de 2012 audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual los acusados hicieron uso de la alternativa a la prosecución del proceso del acuerdo reparatorio a tenor del artículo 40 del Código Penal venezolano, inclusive se homologó el acuerdo por el Tribunal, se cumplió de manera inmediata y se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, no es menos cierto que dicha decisión no es definitivamente firme toda vez que no se ha realizado la notificación de las partes de la fundamentación de la decisión dictada e fecha 14 de febrero de 2012, para que transcurra el lapso de ley a los efectos de que opere su firmeza, encontrándonos en presencia por ende del primer supuesto que señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada, la cual es de carácter vinculante, siendo que estamos en presencia de una competencia funcional y quien debe conocer de la misma es aquel Tribunal donde curse las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados.-
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, a saber; primero: los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en nombre o representación de uno o varios clientes, bien sea como asistente o apoderado judicial, en el curso de un proceso llevado por ante un órgano jurisdiccional, al cual se le denomina “honorarios judiciales”; y segundo: los honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los “extrajudiciales”.- (Subrayado y negrilla nuestro).-
En el primero de los casos, es decir, cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, que es el caso que nos ocupa, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; en cuyo escrito de estimación e intimación de demanda, el abogado debe hacer una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicitar del Tribunal la intimación al deudor, es decir, debe señalar en forma precisa y pormenorizada, cada una de las actuaciones que fueron realizadas y valor que le otorga el abogado intimante a dicha actuaciones, de acuerdo a lo que considere que es el valor las mismas, dando una explicación pormenorizada de esa valoración o estimación honoraria.-
Asimismo, además de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento los cuales debe contener toda demanda, en este tipo de juicios, además de ello debe identificarse todas y cada una de las actuaciones que se reclamen, y estimarse tomando en cuenta lo señalado en el los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, y en especial éste último artículo señalado, el cual contiene las circunstancias determinantes del monto de los honorarios , incluyendo entre ellos, importancia del servicio, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, el tiempo requerido, entre otras.-
La finalidad de realizar el señalamiento de las actuaciones y la estimación de las mismas, es con el propósito en primer lugar, de que el Tribunal pueda dictar el decreto intimatorio tal como lo establece la ley, es decir, con señalamiento expreso de las cantidades a pagar o las cuales se va a hacer oposición, y en segundo lugar que la parte demanda pueda tener conocimiento sobre que actuaciones se les está intimando, el valor de las mismas, y consecuencialmente saber si va a realizar el pago intimado, a los fines impugnar el derecho al cobro o ejercer el derecho a retasa que le confiere la ley.-
En atención a ello, y de la revisión del escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por la profesional del derecho, Abogada NURY YASMAR GIL ROSARIO, identificada en autos, se observa que en la misma, no señala en forma precisa las diligencias o actuaciones de las cuales solicita su cobro en razón del servicio prestado como profesional del derecho, lo cual contraviene las normas antes mencionadas que contienen los requisitos para interponer este tipo de acción, por lo que evidentemente resulta inadmisible la presente demanda y así se decide.-
En razón de lo expuesto, resulta para este Tribunal inadmisible la demanda por Intimación de Honorarios profesionales, por no hacer los señalamientos antes expuestos, no reuniendo de ese modo los requisitos de ley y así se declara.-
DECISIÓN.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y Por Autoridad de la ley, NIEGA la Admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por la abogada NURY YASMAR GIL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 142.97, con domicilio procesal en: Calle 1, Lote 16-14, Las Mercedes, Cabudare, teléfono 0414-0563720, Estado Lara, quien actúa en su propio nombre y representación,
presentada en contra de MIGUEL ANGEL SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García