REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023009
ASUNTO : KP01-P-2011-023009
JUEZA: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: JEAN CARLOS PESTANA
FISCALÍA 26º: Abg. DIEGO MALDONADO
IMPUTADO: JEAN CARLOS JIMENEZ, REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000, REGISTRA EL ASUNTO P-2010-3007 POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION.-
HONORIO ANTONIO SALOM SANCHEZ, - REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO REGISTRA LA CAUSA P-2006-2267 POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ROCIO VALBUENA
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS JIMENEZ, y HONORIO ANTONIO SALOM SANCHEZ, , por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el Ministerio Público asumió la representación de la víctima en este caso, toda vez que la misma fue debidamente citada para este acto conforme consta de resulta de citación que corre al folio 182.-
PRIMERO: Los hechos imputados:
El día 07 de Noviembre de 2011, se traslado la víctima del presente asunto, a la Urbanización El Sisal, con avenida La Salle, frente al Club Canario de esta ciudad, conduciendo una camioneta, marca Ford, y siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana se estaciona cerca de la caseta de vigilancia y solicita al vigilante haga un llamado a su hermana quien reside allí, acercándosele un sujeto desconocido portando una revista semi-abierta en la mano quien le ordena le entregue las llaves del vehiculo, quien al inicio se niega a entregárselas y por cuanto el sujeto simula portar un arma de fuego, la victima entra en pánico y accede a entregar la llave del vehiculo, así como la cartera y el teléfono celular, abordando el sujeto desconocido junto a un segundo el vehículo propiedad de la víctima y alejándose del lugar.
Una vez ocurrido el hecho la víctima acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a los fines de formular la correspondiente denuncia por el robo del cual fue objeto. Así mismo en fecha 10-11-2011 en vista del acoso psicológico al cual fue sometida la víctima y algunos familiares, toda vez recibían llamadas por parte de sujetos desconocidos desde el número 0426.864.22.00 en el cual le solicitaban la cantidad de bolívares 12.000,oo a cambio de la devolución del vehículo, en caso contrario lo quemarían, así mismo amenazaron de muerte a la víctima en caso de comunicarse con los organismos policiales.-
Frente a este panorama, es solicitada por la Fiscalía ante el Tribunal de Control nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, entrega Controlada, siendo aprehendidos en el procedimiento tres sujetos, uno de los cuales resultó ser adolescente, y los dos adultos se identificaron como: JEAN CARLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.426.547 y HONORIO ANTONIO SALOM SANCHEZ, .-
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“(..)Siendo el día de hoy 03:36 p.m., oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Jueza Profesional, Abg. ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA, la Secretaria de Sala, Abg. ELENA GARCIA MONTES y el Alguacil de Sala JEAN CARLOS PESTANA. La jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal; dejando constancia que en este acto el Ministerio Publico asume la Representación de la Victima quien quedo notificado según consta al folio 182 del presente asunto. Seguido instruye a los presentes sobre las formalidades del acto y se informa al imputado sobre las alternativas de la prosecución del proceso las cuales en este caso no son procedentes en virtud de la entidad de uno de los delitos. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos imputados: JEAN CARLOS JIMENEZ y HONORIO ANTONIO SALOM SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicito sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP.- La jueza le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: JEAN CARLOS JIMENEZ, “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO”.- HONORIO ANTONIO SALOM SANCHEZ, “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO. -Se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito en este acto que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de una prueba testimonial de la cual tuve conocimiento con posterioridad a la primera fecha fijada para la audiencia preliminar puesto que fue en esa oportunidad que pude comunicarme con el Ciudadano Honorio Salom quien me fue designado con posterioridad a la acusación y de dicha conversación se determino que la ciudadana KAREM BETT, debe ser escuchada en el juicio oral y publico su necesidad y pertinencia radica en que era para el momento de los hechos la Jefa de mi representado y tiene conocimiento de los hechos aquí planteados su identificación es la siguiente C. I. V-15.959.445, su dirección carrera 35 entre 26 y 27, casa sin numero, de esta ciudad, esto en atención al principio y garantía constitucional del derecho a la defensa, igualmente solicito la Revisión de la Medida de la que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo”. Seguido se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone: “En relación al ofrecimiento en este acto de una testimonial por parte de la defensa es del criterio de esta representación fiscal que dicho acto es extemporáneo, aunado al hecho que esta misma defensa publica ya ofreció en su oportunidad legal unas pruebas testimoniales careciendo de lógica entonces el hecho de ofrecer una nueva testimonial el día de hoy.- Es de destacar que dicha conducta violenta principios procesales fundamentales como lo es la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, en este caso del Ministerio Publico, es todo….”
TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
EXPERTOS, TESTIMONIALES DE:
Agente RAMON SANCHEZ, experto adscrito a la Unidad de Documentologia de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada bajo el nro. 9700-127-UD-11-11 de fecha 15-11-2011.
Experto profesional JECSEL TERSEK, adscrito al Área de Experticia de Vehículos de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO ECNICO Y AVALUO REAL, signada con el nro. 9700-127-AEV-107-11-2011, de fecha 10-11- 2011 y experticia 9700-127-AV-108-11-2011 de fecha 10-11-2011.
Experto profesional III ANS. MANUEL CACERES, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas, de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada bajo el nro. 9700-127-DC-UEI-401-11 , de fecha 30-11-2011.
Funcionarios actuantes: INSPECTORES CARLOS RAMIREZ, ROGELIO YEPEZ, SUB-INSPECTORA EGLYS MURO, AGENTES WILMER VALLES Y JOHAN CHIRINOS, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurtos de Vehículos de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes levantaron Acta Policial, de Derechos de los Imputados y Cadena de Custodia en el procedimiento practicado en fecha 10-10-2011.
TESTIMONIO:
JULIO CESAR PAEZ GALLARDO, víctima en la presente causa.
JESUS ANTONIO SANCHEZ MEDINA, testigo referencial de los hechos.-
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada bajo el nro. 9700-127-UD-11-11 de fecha 15-11-2011.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO ECNICO Y AVALUO REAL, signada con el nro. 9700-127-AEV-107-11-2011, de fecha 10-11- 2011 y experticia 9700-127-AV-108-11-2011 de fecha 10-11-2011.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada bajo el nro. 9700-127-DC-UEI-401-11, de fecha 30-11-2011.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA:
TESTIMONIALES:
Declaración de los ciudadanos: YERMARY CHIRINO, RAMON MENDEZ, YOHAN ROJAS, JOSE SANCHEZ, YHOANA SILVA, ROSA LINAREZ, MARIANNYS TORRES, así como la declaración del adolescente LEONARDO RAUL GUERRERO CABALLERO, quienes tienen conocimiento de los hechos que se investigan.-
Se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba.-
Ahora bien de manera verbal en la audiencia preliminar ofreció la testimonial de la ciudadana KAREM BETT, manifestando la pertinencia de dicha declaración, toda vez que la mencionada ciudadana al momento de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Jefa de su defendido HONORIO SALOM, y quien tiene conocimiento de los hechos planteados, enterándose la defensa de la pertinencia de esta testigo posterior a su designación como defensora, y siendo imposible la comunicación con sus defendidos en virtud del hecho notorio de la situación que atravesamos con el Centro Penitenciario de Centro Occidente, donde desde hace tiempo es imposible realizar las visitas a los procesados por parte de sus respectivas defensas, solicitando por ende el pronunciamiento del Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa para el debate oral y público.-
Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la admisión de esta nueva prueba, toda vez que dicho ofrecimiento es extemporáneo, y violenta principios procesales fundamentales como lo es la igualdad de las partes y el derecho a la defensa en esta caso del Ministerio Público.
En su oportunidad la defensa realizó su exposición, dirigida al ofrecimiento de los medios de prueba, así como a la nueva prueba ofrecida, de igual manera enfocó su exposición en la solicitud de la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos, a tenor de los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:
PRIMERO: A los acusados: JEAN CARLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.426.547 y HONORIO ANTONIO SALOM SANCHEZ, , les fue atribuida la comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-
Ahora bien, de la revisión del escrito acusatorio, tanto de los elementos de convicción como de los elementos de prueba, se observa que no existe elemento alguno que acredite y menos que demuestre la comisión de este delito por parte de los acusados, por cuanto en todo caso el Ministerio Público fue negligente en acreditarlo, y siendo que la acusación presentada con relación a este delito no cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal con relación SOLO al delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
Con respecto a los delitos: EXTORSION, previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, visto que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del artículo 313 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su Totalidad.- Seguidamente se informa a los acusados por separado del contenido del artículo 375 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos irse a juicio por ser inocentes.
Vistas las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la testimonial de la ciudadana KAREM BRETT, vista la situación penitenciaria especial de nuestro Centro Uribana, donde por hechos de violencia y huelga de los procesados se ha hecho imposible desde hace algún tiempo ingresar a dicho centro tanto por las defensas, inclusive por los jueces de ejecución, no siendo atentatorio al derecho a la defensa del Ministerio Público esta admisión, siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza.-
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal la mantiene siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.-
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en virtud de que los acusados al ser informados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de irse a juicio por ser inocentes.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos:
JEAN CARLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.426.547 y HONORIO ANTONIO SALOM SANCHEZ, , por la comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.-
SEGUNDO: Se decreta e Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: JEAN CARLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.426.547 y HONORIO ANTONIO SALOM SANCHEZ, , por la comisión del delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por las partes, admitiendo la testimonial de la ciudadana KAREM BRETT, ofrecida por la defensa, vista la situación penitenciaria especial de nuestro Centro Uribana, donde por hechos de violencia y huelga de los procesados se ha hecho imposible desde hace algún tiempo ingresar a dicho centro tanto por las defensas, inclusive por los jueces de ejecución, no siendo atentatorio al derecho a la defensa del Ministerio Público esta admisión, siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza.-
CUARTO: El Tribunal mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados: JEAN CARLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.426.547 y HONORIO ANTONIO SALOM SANCHEZ, , siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.
QUINTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.426.547 y HONORIO ANTONIO SALOM SANCHEZ, , emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 309, 313, 375 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.- Ofíciese a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial penal en los asuntos: KP01-P-2010-3007 Y KP01-P-2006-2267, sobre la presente decisión.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García