REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000348
ASUNTO : KP01-P-2012-000348

Juez: Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA
Secretaria: Abg. Elena García Montes
Alguacil: Ángel Guedez
Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Ana Elisa Michelena Arocha (Sólo por encontrarse de Guardia) Pertenece a la fiscalía 1º del Ministerio Público.
Defensa Privada: Abg. Argenis Rivero IPSA: 113.846
Acusados:
ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES
: NO TIENE. SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO POR EL JURIS Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO
EBER RAUL ROJAS MARCHAN,
. SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO POR EL JURIS Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO
CARLOS LUIS MONTES GOMEZ,
SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO POR EL JURIS Y PRESENTA OTRO ASUNTO SIGNADO CON EL NUMERO KPO1-2009-2411.
Victima: Vicente Antonio Montes Gómez, C. I. V-12.024.803.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 375 DE LA VIGENCIA ANTICIPADA DE LA REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 309, 313, 375 Y 376 todos de la Vigencia Anticipada de la Reforma Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación a los acusados: ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 25.143.342, EBER RAUL ROJAS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.423.208 y CARLOS LUIS MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.113, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 25.143.342, venezolano, natural de Barquisimeto, Profesión comerciante, edad 18 años Tamaca via el Cementerio Sector la Floresta, calle los capachos entre 3 y 4, cerca de púa, al frente esta el consejo comunal, frente a una iglesia adventista teléfono: NO TIENE. SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO POR EL JURIS Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO
EBER RAUL ROJAS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.423.208, venezolano, natural de Barquisimeto, profesión u oficio mensajero, 27 años, CARRETERA VIA A DUACA, calle Santa Eduvige, sector Araguaney . Punto de regencia Pueblo Lindo. SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO POR EL JURIS Y NO PRESENTA OTRO ASUNTO
CARLOS LUIS MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.113, venezolano, natural de Barquisimeto, profesión u oficio OBRERO, 22 años, Tamaca la floresta vía el cementerio calle 2 entre 3 y 4, punto de referencia frente a la iglesia adventista, casa sin numero, teléfono 0416-7556583 . Punto de regencia Pueblo Lindo, SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE REVISADO POR EL JURIS Y PRESENTA OTRO ASUNTO SIGNADO CON EL NUMERO KPO1-2009-2411.

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día hoy, siendo las 09:44 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias de la planta baja del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala Ángel Guedez, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Victima Vicente Antonio Montes Gómez, C. I. V-12.024.803, fue citada por intermedio de la Fiscal tal y como consta al folio 61 del presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos. En consecuencia solicito se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Reservándome el derecho de ampliar la acusación presentada. Solicito se Mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al Imputado a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso y por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma hasta la fechas no han variado. Es Todo”. Seguido se le cede la palabra a los Imputados de autos, ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES, EBER RAUL ROJAS MARCHAN y CARLOS LUIS MONTES GOMEZ, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que les atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES, expone: “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. EBER RAUL ROJAS MARCHAN, expone: “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Y CARLOS LUIS MONTES GOMEZ, expone: “NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada y expone: “ Esta defensa técnica niega rechaza y contradice en cada una de las partes la acusación fiscal en cuanto a la Calificación del delito y ratifico el escrito de contestación que riela en el asunto y que las presentes pruebas ofrecidas sean admitidas conforme a derecho, es todo”.- En este Estado el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 de la REFORMA del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES, EBER RAUL ROJAS MARCHAN y CARLOS LUIS MONTES GOMEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada. Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal impone nuevamente al acusado ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES, EBER RAUL ROJAS MARCHAN y CARLOS LUIS MONTES GOMEZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en los artículos 376, 32 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y cada uno de los acusados exponen: ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES, “Deseo Admitir los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción”. EBER RAUL ROJAS MARCHAN “Deseo Admitir los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción”. Y CARLOS LUIS MONTES GOMEZ “Deseo Admitir los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por mis defendido, solicito la imposición inmediata de la condena, con las rebajas de ley y el cese de cualquier medida que pese en su contra, es todo”. Cuarto: OÍDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR PARTE DE LOS CIUDADANOS ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES, EBER RAUL ROJAS MARCHAN y CARLOS LUIS MONTES GOMEZ, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A CONDENAR DE LA SIGUIENTE MANERA: ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES, EBER RAUL ROJAS MARCHAN, LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISION, pena que se cumple provisionalmente en fecha 04 de julio de 2014, y CARLOS LUIS MONTES GOMEZ, LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, pena que se cumple provisionalmente en fecha 04 de enero de 2015, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Quinto: Se ORDENA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR QUE PESE EN SU CONTRA. Sexto: presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente. Séptimo: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley…”

SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“ El día 23 de enero de 2012, aproximadamente a las 10:00 de la noche, momento en el que los acusados ADRIAN JOSE MANRIQUE, EBER RAUL ROJAS MARCHAN y CARLOS LUIS MONTES GOMEZ, se trasladaban en un (01) vehículo, marca Ford (…), específicamente por la Avenida Principal, Sector Uveral vía Cordero (…) y; se percan de la presencia de una unidad patrullera perteneciente al Centro de Coordinación Policial del Cují, tomando los ciudadanos una actitud evasiva, optando por acelerar la marcha del vehículo en el cual se trasladaban…”

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte de los acusados ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES, EBER RAUL ROJAS MARCHAN y CARLOS LUIS MONTES GOMEZ, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Quedó demostrada la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte de los acusados: ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES, EBER RAUL ROJAS MARCHAN y CARLOS LUIS MONTES GOMEZ, a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.-. Declaración del Experto: EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia nro. 9700-127-DC-AEV-151-01-2012 de fecha 24 de enero de 2012.
2.- Declaración de los funcionarios actuantes: OFIC. JEFE (PEL) GARCIA LUIS, OFIC. AGREGAD (PEL) PINTO MARIO, OFC. AGREG (PEL) JIRAN ERIKA, AGREG (PEL) BRITO RICHARD, OFIC. AGREG (PEL) RUIZ FRAN, OFIC. (PEL) OVIEDO EDGAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cují.
3.- Declaración de la víctima.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia nro. 9700-127-DC-AEV-151-01-2012 de fecha 24 de enero de 2012, practicada por el Experto: EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición a los ciudadanos: ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES, EBER RAUL ROJAS MARCHAN y CARLOS LUIS MONTES GOMEZ, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según consta a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.-. Declaración del Experto: EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó experticia nro. 9700-127-DC-AEV-151-01-2012 de fecha 24 de enero de 2012.
2.- Declaración de los funcionarios actuantes: OFIC. JEFE (PEL) GARCIA LUIS, OFIC. AGREGAD (PEL) PINTO MARIO, OFC. AGREG (PEL) JIRAN ERIKA, AGREG (PEL) BRITO RICHARD, OFIC. AGREG (PEL) RUIZ FRAN, OFIC. (PEL) OVIEDO EDGAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cují.
3.- Declaración de la víctima.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia nro. 9700-127-DC-AEV-151-01-2012 de fecha 24 de enero de 2012, practicada por el Experto: EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara .-

II.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, establece una pena de tres a cinco años de prisión, aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 Ejusdem nos queda una pena de cuatro años de prisión, por cuanto los imputados: ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 25.143.342 Y EBER RAUL ROJAS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.423.208 no presentan antecedencia penal conforme al artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se rebaja la pena a tres años y seis meses, siendo que los acusados, hacen uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 de la Vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.- Y ASI SE DECIDE.
Con relación al ciudadano: CARLOS LUIS MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.113, por cuanto presenta antecedentes penales el Tribunal no hace rebaja conforme al artículo 74 del Código Penal, siendo que el acusado, hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena, quedando la mima en dos (02) años y seis (06) meses de prisión.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 313 ordinal 2do (Vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal) en concordancia con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley con relación a dos de los delitos, se admite TOTALMENTE para los acusados: ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES, EBER RAUL ROJAS MARCHAN y CARLOS LUIS MONTES GOMEZ, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: De igual manera se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a los acusados: ADRIAN JOSE MARIQUE MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 25.143.342 Y EBER RAUL ROJAS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.423.208, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano, pena que provisionalmente extingue en fecha 04 de julio de 2014, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-
QUINTO: Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al acusado: CARLOS LUIS MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.113, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano, pena que provisionalmente extingue en fecha 04 de Enero de 2015, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-
SEXTO: No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEPTIMO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal a los condenados y Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales de los condenados.-
OCTAVO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal, UNA VEZ NOTIFICADA LAS PARTES.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37 del Código Penal, en concordancia con los artículos 326, 339,367 Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.- Siendo que la presente fundamentación fue publicado fuera del lapso de los 10 días hábiles que prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la notificación de las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.











El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García