REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009711
ASUNTO : KP01-P-2012-009711

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-009711
JUEZ PROFESIONAL Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCIA
SECRETARIA: Abg. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: JONAS FREITEZ
IMPUTADO: SILVIA CELESTE VILLALONGA DURAN, cédula de Identidad Nº 19.432.413, DEFENSA PRIVADA: Abg. ALIRIO ECHEVERRIA IPSA: 92.426.-
FISCAL 1º DEL MP: Abg. GUSTAVO RODRÍGUEZ
DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley de la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia en articulo 3 de la ley de Secuestro y la Extorsión y la agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley de la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y en concordancia en articulo 3 de la ley de Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 26-06-2012.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

SILVIA CELESTE VILLALONGA DURAN, cédula de Identidad Nº 19.432.413, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 20.04.1988, grado de instrucción 6to Semestre en la UPEL Educación, Estado Civil Soltera, de Oficio Estudio y Trabajo en Educación, hija de Judith Violeta Villalonga Duran y de Carlos Eduardo Ortiz, residenciada en: Kilómetro 13, autopista vía Quibor, Barrio Bolívar, Carrera 13 entre 5 y 6, sector la Ureña, casa sin numero sin pintura, cerca de bloque, Barquisimeto, Estado Lara Teléfono: 0251-4467-4601, la cual fuera acordada en fecha 24 de junio de 2012, por la Jueza de Guardia Abogada Leyla Ibarra y que por errores técnicos en el Sistema Juris 2000, respecto al Usuario de la Juez Abg. Leila Ibarra, Tribunal de Control Nº: 2, esta fecha, se publico, a los fines ulteriores que correspondan, en el Asunto Propio del Tribunal, la resolución dictada en la presente causa, que acuerda la Privación de Libertad y consecuente Orden de Aprehensión a la ciudadana Silvia Celeste Villalonga Duran, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, ya que por vía de resolución no se pudo publicar en este asunto, por no dar la opción al usuario de la Juez que dicta la medida.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta publica, en el que solicita a éste Tribunal decrete medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión en contra de la referida ciudadana, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 29 ordinal 9º, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículos 48 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 64 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Yurimar Del Valle Palmieri Arcila y como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala que la referida ciudadana presuntamente tiene participación en los hechos ocurridos en fecha 20-06-12, cuando se produjo el secuestro de la ciudadana Yurimar Del Valle Palmieri Arcila, y como fundamento de su petición presenta una serie de elementos de investigación consistente en Entrevistas, Actas de Investigación Penal, Inspecciones Técnicas, entre otras.

En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, y los recaudos presentados que corren inserto en el presente asunto en copia simple, el Fiscal concluye que se evidencian, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana SILVIA CELESTE VILLALONGA DURAN, Cédula de identidad Nº: 19.432.413, ha sido autora o participe de la comisión de los delitos investigados y por las circunstancias del caso particular una presunción razonable de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley de la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia en articulo 3 de la ley de Secuestro y la Extorsión y la agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley de la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y en concordancia en articulo 3 de la ley de Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana YURIMAR DEL VALLE PALMIERI ARCILA, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana: SILVIA CELESTE VILLALONGA DURAN, cédula de Identidad Nº 19.432.413, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley de la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia en articulo 3 de la ley de Secuestro y la Extorsión y la agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley de la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y en concordancia en articulo 3 de la ley de Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana: YURIMAR DEL VALLE PALMIERI ARCILA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: SILVIA CELESTE VILLALONGA DURAN, cédula de Identidad Nº 19.432.413.

5.-Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana: SILVIA CELESTE VILLALONGA DURAN, cédula de Identidad Nº 19.432.413, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley de la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia en articulo 3 de la ley de Secuestro y la Extorsión y la agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley de la Delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo y en concordancia en articulo 3 de la ley de Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley, en perjuicio de la YURIMAR DEL VALLE PALMIERI ARCILA.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a la ciudadana: SILVIA CELESTE VILLALONGA DURAN, cédula de Identidad Nº 19.432.413, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Instituto de Orientación Femenina (INOF) de los Teques, Estado Miranda.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García