REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001422
ASUNTO : KP01-P-2011-001422


JUEZ PROFESIONAL Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCIA
SECRETARIA: Abg. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: ANGEL GUEDEZ
IMPUTADO: JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº V-19.828.674,
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO, IPSA: 147.442, Abg. KARELIA DEL CARMEN NIEVES, IPSA: 169.618.-
FISCAL 9º DEL MP: ABG. PEDRO DAZA
VICTIMA INDIRECTA: SONIA ROJAS, C.I. V-9.620.052.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 de Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 006-07-2012.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº V-19.828.674, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 01/04/89, grado de instrucción 4to año, Estado Civil Soltero, de Oficio Obrero (Multiservicios Nueva Segovia), hijo de Orvitni Raidogni Pérez y de Alexis Rafael Méndez, residenciado en: Urbanización la Orquídea, Vereda 3, Casa Nº 13, Avenida Los Horcones, Barquisimeto, Estado Lara Teléfono: 0416-123-6648 (el de su PAPA).-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“… En fecha sábado 08 de enero del 2011, la ciudadana RIVERO ROJAS DULMARY DE LOS ANGELES se encontraba en la residencia del ciudadano TORREALBA COLMENAREZ MIGUEL MELQUIADES ubicada en el barrio Pilas de Monte suma II, calle 5 con carrera 6, numero 04-22, parroquia Juan de Villegas de esta ciudad, compartiendo unas bebidas alcohólicas con el mismo y con los ciudadanos JEAN CARLA BIARRETA ROJAS, TORREALBA COLMENAREZ JOSE JULIAN, TORRES TORRES OSNEL ALEXANDER y el ciudadano JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ con el cual solo tenia pocos días de noviazgo. Siendo que durante el transcurso de la madrugada en varias ocasiones el ciudadano JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ saco a relucir un arma de fuego, tipo pistola, pequeña para presumir de la misma.
A las 4:30 horas de la mañana del mismo día la ciudadana RIVERO ROJAS DULMARY DE LOS ANGELES se encontraba retirada del grupo junto con el ciudadano JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ cuando este nuevamente toma el arma de fuego que portaba, la cual acciono efectuándole un disparo que impacto en la región mastoidea fosa de la nuca lado izquierdo de la ciudadana RIVERO ROJAS DULMARY DE LOS ANGELES, quedando herida, siendo trasladada hasta el ambulatorio La carucieña por su prima JEAN CARLA BIARRETA ROJAS; el ciudadano TORREALBA COLMENAREZ MIGUEL MERCADES Y JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, este ultimo al ver que la ciudadana RIVERO ROJAS DULMARY DE LOS ANGELES fallece se retira del lugar desconociéndose hasta la presente fecha su paradero. Al momento en que la ciudadana RIVERO ROJAS DULMARY DE LOS ANGELES resulta herida, su victimario llama a su padrastro a quien entrega el arma con la cuan se produjo el disparo que le causo la herida y en consecuencia la muerte…”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 de Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº V-19.828.674, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 de Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal, en uno de los cuales le fue decretada medida de privación de libertad, siendo inclusive materialmente imposible el cumplimiento de una medida menos gravosa.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº V-19.828.674.-.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº V-19.828.674, 5, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 de Código Penal.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: JOMBER JOSE MENDEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº V-19.828.674, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente del Estado Lara, a objeto de resguardar su integridad personal.– Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García