REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Julio del 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO KP01-P- 2012-000525

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, celebrada, en el presente Asunto, contentivo del proceso seguido al imputado KLEDYS EDWIN ECHETO PAZ, titular de la cedula de identidad 17.835.598, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, Numeral 1º del Código Penal Venezolano, Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la Sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar, se le cede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien formalizó su acusación, En representación del Estado Venezolano, en fecha 24 de marzo de 2012, fue presentada acusación formal, posteriormente dicha acusación se remitió el 18 de abril de 2012, una ampliación o reforma de la acusación, donde señalaban elementos de prueba, que para el momento en que se interpuso la acusación en fecha 24 de marzo, no se tenían las resultas. La misma radica en los siguientes hechos; (hace expocisión suscita de los hechos) expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación, las cuales son a saber: una serie de entrevistas, actuaciones de interés criminalístico, trayectoria intraorgánica, trayectoria balística, inspección del lugar de los hechos, elementos por los que se acusó al ciudadano KLEDYS EDWIN ECHETO PAZ titular de la cédula de identidad 17.835.598, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado de autos a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que sea mantenida la medida privativa de libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputado respondió, libre de todo juramento, coacción o apremio si deseo declarar y expuso: No deseo declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO:” Una vez oído al Ministerio Público, paso a dar contestación a la acusación fiscal en los siguientes términos: Solicito la nulidad contenida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 174 y 175 de la reforma, por considerar que se han violentado los derechos constitucionales del artículo 49 numeral 1 y 3, por las siguientes razones: Cursa en el expediente, acta de investigación al folio 16 del asunto, con fecha 29 de diciembre de 2012, donde deja constancia el experto del cicpc quien para ese momento era el encargado de la reseña, tal como lo dijo el Ministerio Público por el procedimiento de droga, en la causa KP01-P-2012-000506, droga que le fue encontrada en la parte íntima del cuerpo de mi defendido. Cabe destacar que Albert Pacheco declara haber tenido entrevista con el imputado, sin presencia de fiscal ni defensa, dejando constancia de lo que supuestamente éste le había dicho, informando a sus superiores, quienes a su vez llevaban la investigación del homicidio, y se dejó constancia de dicha entrevista en esa acta. Considero que desde que mi defendido fue detenido, la detención se hizo en ocasión a los hechos ocurridos en una licorería donde muere el hoy occiso. Estas diligencias de investigación, la detención realizada en el cicpc por el delito de droga, y visto que constaba en esa acta que era detenido igualmente por el delito de homicidio, considero que para ese momento ya mi defendido había adquirido la cualidad de imputado. En sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia de Héctor Manuel Coronado, manifiesta (cita la sentencia); es decir que para ese momento en el cual estaba detenido, ya había adquirido la cualidad de imputado, por lo que ya adquiría los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución, por lo que cualquier declaración debía hacerla frente a su juez natural, o en sede fiscal, a los fines de imputación alguna, mi defendido no contaba con defensa técnica alguna y siendo, insisto, que se habían practicado una serie de actos de investigación, si se le violento el debido proceso y su derecho a la defensa, al momento que le hicieron la entrevista y tomaron declaración, por lo que solicito declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta, por considerar que se violaron derechos y garantías constitucionales, ya mencionados. Promuevo la excepción del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 numeral 2 ejusdem, al principio de la exposición fiscal, narra los hechos, narra la participación de mi defendido, pero no explica de forma clara y precisa de que forma participó mi defendido en el hecho en cuestión. Señala en su escrito, una descripción totalmente distinta a la proporcionada por los agentes policiales que hicieron la captura, señala una serie de hechos que desde el punto de vista de nuestras máximas de experiencia, no se corresponde con las de mi defendido, señala que la detención fue a 200 metros del lugar del hecho, que hubo una persecución, que en esos 200 metros se consiguen a una dama, quien describe al atacante, la lógica dice que una persona con un arma, perseguir a otra persona sin arma, es ilógico, personas observaron entrar al local a una persona, es detenida una persona distinta según las características aportadas, en síntesis no nos dice cual es la participación de mi defendido, al no tener una relación clara, se viola el derecho a la defensa, razón por la cual, ratifico mi solicitud de excepción, solicito sea declarada con lugar. Ahora paso a dar contestación a la acusación, la rechazo niego y contradigo, por infundada, temeraria, por las razones que señalo: el artículo 285 del Código, establece la obligación del Ministerio Público, así como el artículo 262 y 263 de la reforma, establece la obligación que tiene el Ministerio Público igualmente, (cita los artículos). Igualmente, me permito consignar doctrina del Ministerio Público de fecha 18 de febrero del 2010, donde se enaltece lo establecido en el artículo 285 ejusdem (hace lectura de la doctrina). Desde el 30 de enero de 2012, nuestro defendido fue aprehendido en un restaurante ubicado en la avenida Venezuela con calle 26, a 200 metros de donde se cometió el hecho, mi cliente estaba dentro del restaurante, y conforme al artículo 205 ejusdem, le hacen revisión corporal, una vez dicha revisión en presencia del vigilante del restaurante, se deja constancia que no se consigue ningún objeto de interés criminalístico, además dejan constancia que en sus partes íntimas se encontraba un paquete, y lo trasladan a los fines de salvaguardar su pudor, una vez trasladado y revisado mi defendido, consiguen una droga en sus partes íntimas, de la droga conocida como marihuana. Además dejan constancia que hacen revisión en el restaurante y no consiguen ningún objeto de interés criminalístico. Si ésta persona, verdaderamente entra al restaurante con el arma que produjo muerte y amenazó a la esposa del occiso, los funcionarios no consiguen arma alguna en el restaurante, éstos funcionarios consisten en elementos de descargo para mi defendido; hacen revisión corporal y dejan características físicas y de vestimenta de mi defendido al momento de su aprehensión, quien se identifica con camisa o suéter de color beige, uno de los testigos dijo que fue un muchacho pelo liso con franela negra, el vigilante fue testigo de la revisión de mi defendido, no aportó ni dijo que mi defendido llevare arma alguna. La señora que fue apuntada con el arma, dice que viene un muchacho corriendo desde la licorería, es apuntada por una pistola, se tapó la cara, se voltea, porque se asusta, dice que la vestimenta de la persona armada era color oscuro, el padre de la víctima dice que vestía un suéter de color negro, el ciudadano Jhonny Flores, que pensó mataron a su hermano, dijo que observó a un ciudadano de vestimenta de color oscura, sin gorra ni nada. Éstos testimonios ciudadana juez, los testigos, funcionarios actuantes, todos son contestes al describir a una persona distinta a la que tenía mi defendido al momento de la detención, características fisonómicas distintas a las de mi defendido, no tiene cabello liso, ni mide 1,62metros, ni es una persona delgada. En este tipo de delitos, como es el Homicidio, pensé se había acusado por complicidad correspectiva, se acusa a mi defendido es como autor material del hecho, si mi defendido accionó el arma, el Ministerio Público debió ordenar la experticia correspondiente, esto quiere decir que no se practica la prueba de ATD, no se practica un reconocimiento en rueda de individuos, pese a haber sido señalada por el padre de la víctima, la esposa, el hermano, la doctrina le hace llamado a los fiscales (hace lectura de la doctrina) a que realicen experticias de ATD, reconocimiento en rueda de individuos, y demás diligencias, al final de dicha doctrina señala que ”...las actuaciones por no estar debidamente fundamentadas, además del hallazgo de mayores elementos de convicción, los referidos actos conclusivos son improcedentes…” esa directriz debe ser seguida por el Ministerio Público, el debido proceso, el derecho a la Defensa, al proyectarnos nosotros en ese control material, debemos proyectarnos que el Fiscal no cuenta con testigo presencial de los hechos, el padre sólo oyó los disparos, pero no vio, las características físicas y de vestimenta difieren en su totalidad, difieren mucho de los testimonios de las personas que de forma referencial participaron en el hecho, el juez de juicio al considerar que el es autor del delito de homicidio, señalará que en ningún momento se le realizó la prueba de ATD, existen contradicciones totales entre el acta policial y las declaraciones de los testigos, no se le practicó reconocimiento en rueda de personas, por lo tanto sólo cuenta con la denuncia de la víctima y declaraciones que insisto las tomo como elementos exculpatorios, las cuales en virtud del principio de comunidad de la prueba, las hago mías. Es por ello, que en virtud de la doctrina del Ministerio Público, no basta con los elementos de convicción, se deben realizar ciertas diligencias de investigación, decretar como lo dice Alberto Binder, una acusación fundada. Es por lo que solicito la inadmisibilidad total de la acusación, pues carece de elementos serios que pueda proporcionar al juez de juicio una sentencia condenatoria, ya que no existen suficientes elementos probatorios que pueda desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, con las consecuencias legales pertinentes. A todo evento, en caso de no ser declarada con lugar las distintas defensas alegadas, solicito conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal, y en atención al artículo 313 numeral 5 de la reforma, por considerar que no se terminó la investigación en lo antes señalado, variaron las circunstancias por las cuales fuere decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era necesaria la ATD y el reconocimiento en rueda, son claras las declaraciones del ciudadano que dijo que le pidió una cerveza de frente y todo, ya en esta fase, concluida la fase de investigación, es por lo que considero que mi defendido puede ser acreedor a una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, igualmente conforme al artículo 251, donde establece lo que se determina el arraigo o domicilio de la persona, cursa en autos ciudadana juez, documento público que establece la existencia de un domicilio fijo en el Estado Lara, documento emanado del Consejo Comunal de la Sábila, el comportamiento de mi defendido al momento de la detención, el cual fue con total colaboración, lo cual consta en el acta policial de detención, mi defendido no tiene antecedentes penales, no presenta otra causa, en cuanto a los numerales 2 y 3, la sala de casación penal a reiterado, que valorar dichas circunstancias violentaría el principio de presunción de inocencia. Así mismo a establecido en sentencia de fecha 14 de junio de 2005, del magistrado Rondón Haaz, donde establece que medidas cautelares son medidas que restringen la libertad, y que son todas, medidas de coerción personal (cita la sentencia). Durante la fase preparatoria ciudadana juez, mi defendido fue visto pro el médico forense de ésta ciudad en fecha 23 de febrero de 2012, el resultado de dicha experticia médica, manifiesta que entre los antecedentes patológicos refiere gastritis, vómito con sangre, donde se le practica una endoscopia y según el pronóstico del médico forense, señala que para la salud del paciente, debe evitar complicaciones que le lleven a la muerte; el médico forense señalo que debía ser visto por un médico especialista, donde el médico al examinarlo lo deja hospitalizado, y le diagnostica hemorragia IB, en las cárceles y centros de reclusión no se cuenta con los medios necesarios para garantizar su derecho a la salud, establece también ciudadana juez, reglas mínimas de los reclusos, las cuales han sido obviadas por completo, la dignidad humana, el derecho a la vida, establecido en la Constitución y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que ratifico en conclusión, todas las solicitudes hechas anteriormente, que se decreten sin lugar, se le decrete libertad plena a mi defendido o en su defecto se le imponga una medida cautelar, es todo.

DE LA CONTESTACION DE LAS NULIDADES

Se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que de contestación lo expuesto por la Defensa quien expone: Con relación a las nulidades que plantea la Defensa, la misma hace aseveraciones de una supuesta entrevista tomada a su defendido, donde funcionarios actuantes realizan detención flagrante en un procedimiento de droga, donde observamos que el procedimiento que se inicia cumple con todos los requisitos establecidos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía 6ta al tener conocimiento de esa relación del homicidio y la droga, solicita una medida privativa de libertad, la cual fue acordada, donde establece el juez que hubo suficientes elementos de convicción, habiendo todos esos elementos, nos damos cuenta, que nunca hubo vulneración de ningún derecho a su defendido, la misma defensa interpone recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar, en éste caso, solicito se declare sin lugar dicha nulidad pues carece de fundamentos serios de derecho al cual hace hincapié. En cuanto a la no admisibilidad del escrito acusatorio, me atrevo a decir que la Defensa está asumiendo o asumió una especie de rol supervisor del Ministerio Público, al querer que la Fiscalía hiciere una serie de diligencias, donde el tuvo un lapso para solicitar diligencias y no solicito alguna, desecha algunos testimonios, pero hace hincapié de que no se hicieron determinadas diligencias, la Defensa va al fondo de los hechos, lo cual es materia de juicio. Ahora bien, también dice que no se explica en que forma participó el imputado, donde en mi exposición narré muy sucintamente, que el imputado se presentó en la licorería, pidió bebidas alcohólicas, fue visto por un transeúnte del lugar, fue visualizado por una pareja, todo coincide, recorrió 200 metros de una cuadra a otra, posteriormente hizo un cruce, todos los testigos son contestes, no podemos deducir de que no fueron contestes, al decir cual fue el recorrido, insisto que esa situación se debe ventilar ante un juez de juicio quien tendrá la oportunidad de traerlos ante un Juez de Juicio, la justificación de la Defensa, en que la acusación no llena los requisitos del artículo 326 y subsiguientes, no es cierto que la misma no explica desde el planteamiento de los hechos y la fundamentación jurídica del escrito acusatorio, es por lo que solicito se declare sin lugar dicha solicitud. Respecto a la prueba química, por el simple hecho de un elemento de investigación que no se dio, eso es materia de fondo, alega la defensa que las circunstancias por las cuales se dio la detención variaron, son errados, no podemos alegar que dichas circunstancias dan pie a que éste Tribunal haga un cambio a una medida menos gravosa, solicito se me permita establecer la presencia de esos informes, endoscopia e informe médico así como una constancia de residencia, que el mismo hace alusión en esta sala, a los fines de pronunciarme respecto a los mismos. Ya verificado que el primer informe médico forense a los folios 83 y 84 de la pieza Nº 01, la hoja de endoscopia a los folios 85 y 86 de la pieza Nº 01, la Constancia de residencia que riela al folio 119 de la pieza Nº 01, y en el folio 217 constancia emanada del Centro Policial Los Sauces, donde dicen que el imputado estuvo hospitalizado 24 horas en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, por presentar sangrado y una segunda endoscopia al folio 219. Me voy a referir a la constancia de residencia que menciona la Defensa, me opongo a éste tipo de documento público que señala el, pues es emitida por un comité de tierras urbanas, si fuese emanado de un consejo comunal, debió hacerse mención del mismo, con sus correspondientes datos, que avalen su funcionamiento, es decir, no podemos suplir esta constancia y darle el valor de documento público, ya que la misma carece de toda formalidades, es todo.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de NULIDAD que invoca la Defensa, la misma se niega conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a las excepciones que ha planteado, como son las previstas en el artículo 28 numeral 4 literal i, para que no se admita la presente acusación, por falta de requisitos formales para intentar la acción, observa ésta juzgadora que el representante del Ministerio Público presenta acusación el día 24 de marzo del año 2012, la cual riela a los folios 139 al 165 de la pieza Nº 01, fijándose audiencia preeliminar para el día 30 de abril de 2012, lo cual riela al folio 208 de la pieza Nº 01, venciéndose el lapso para el descargo de pruebas, el 18 de abril de 2012, consignado su escrito de descargo dentro del lapso legal, y en esa misma fecha de vencimiento para el descargo, presenta el representante del Ministerio Público una reforma de la acusación, donde promueve nuevos medios probatorios, considerando quien acá decide que efectivamente se da la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA MISMA Y NO SE ADMITE POR LOS MOTIVOS ANTES EXPUESTOS LA PRESENTE ACUSACIÓN, POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. SEGUNDO: Se insta al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO para que presente nuevo acto conclusivo, respetando el debido proceso, el derecho a la Defensa, y todos los derechos que le asisten al imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez revisados los informes médicos a los cuales hace referencia la Defensa y que verificó el representante del Ministerio Público y quien aquí decide el cual riela a los folios 83 y 84, informe médico forense suscrito por el doctor José Mota Bravo, así como hoja de endoscopia que riela al folio 85 y 86, hoja de endoscopia que riela al folio 216 y la Constancia de residencia que riela al folio 119 de la pieza Nº 01, aunado a ello que no se admitió la presente acusación y en aras de garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del imputado KLEDYS EDWIN ECHETO PAZ titular de la cédula de identidad 17.835.598, conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)